SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3

Fecha: 07-Dic-2020

i)

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud “emocional”; puesto que: i) El Juez ahora accionado suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares en razón que su agresor interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa -que no es de previo y especial pronunciamiento-, cuando debía resolver inmediatamente el incidente planteado y aplicar las medidas mencionadas; y, ii) Debido a que su agresor permanecía en libertad, continuó lesionando su integridad psicológica a través de la publicación en las redes sociales de filmaciones y fotografías de su persona. 

De lo referido en la audiencia de consideración de esta acción de defensa por la Jueza de garantías -quien tuvo acceso al cuaderno de investigaciones “355” (fs. 61)- se evidencia que el Fiscal de Materia dictó resolución de medidas de protección, prohibiendo a René Ticona: i) Concurrir al domicilio y al lugar de trabajo de la accionante ii) Molestar por cualquier medio a la nombrada; iii) Cambiar de nombre o hipotecar los bienes inmuebles que tienen en común; y, iv) Agredir físicamente o a través de su familia a la accionante, medidas que fueron homologadas en favor de la mencionada por el Juez de la causa, las cuales fueron incumplidas conforme a lo denunciado por la accionante, debido a que su agresor continua lastimando su integridad psicológica, extremo que en apego al criterio de veracidad de la denuncia de la víctima -desarrollada para el juzgamiento con perspectiva de género- que es aplicable a casos de protección prioritaria vinculado al derecho a la vida hacen evidente que la situación de violencia contra la accionante en su condición de mujer persiste pese a la medidas de protección que se habrían dispuesto en su favor, las cuales evidentemente no están logrando su finalidad, al haber continuado la situación de violencia a través de la publicación en redes sociales de filmaciones y fotografías de la accionante, actos que llegan a perturbar la tranquilidad de la víctima.

        Consecuentemente, es necesaria una protección idónea en esos casos, puesto que el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas para la protección de las víctimas de violencia se constituye en un riesgo para la vida, integridad y equilibrio emocional de las afectadas, quienes de acuerdo a su situación de vulnerabilidad podrían ingresar en depresión e inestabilidad y en el peor de los casos tomar decisiones que atenten contra su vida y la de sus descendientes.

En ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada contra Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico que se encuentra en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, o el titular o suplente que actualmente esté a cargo del Juzgado en el que se sustancia el proceso de la accionante, para que en apego a la normativa procesal penal y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de oficio puedan asumir con la debida diligencia otras medidas de protección más efectivas que las actuales, al considerarse insuficientes, por ser la vida de la mujer sometida a violencia de género un derecho de protección prioritaria, inmediata y sin mayores formalidades.

Asimismo, si bien esta acción tutelar fue interpuesta solo contra la autoridad judicial de la causa, quien es una de las autoridades llamadas a vigilar el cumplimiento de las medidas de protección  asumidas; sin embargo, no es la única que tiene responsabilidad de realizar el seguimiento de dichas medidas en el marco de los principios y disposiciones de la Ley 348, constituyéndose también en responsables los representantes del Ministerio Público, la Policía Nacional y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de los Servicios Legales Integrales Municipales, en apego a sus específicos deberes de prevención e investigación de la violencia contra la mujer, establecidos en los arts. 50.II.10, 54.11, 61.4 y 87.7 de la Ley 348; por consiguiente, en mérito al principio de informalidad que rige la acción de libertad y más aún cuando los hechos de violencia se tornan en reiterativos como ocurre en el caso concreto, es posible instar a las instancias públicas nombradas a que cumplan con las obligaciones determinadas en los artículos citados precedentemente a fin de resguardar los derechos de la víctima -hoy accionante- a la vida y a vivir libre de violencia en el marco de la debida diligencia.