SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3

Fecha: 07-Dic-2020

a)

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Conforme a la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en casos de violencia hacia la mujer no se debe aplicar ningún criterio de “susceptibilidad” por el riesgo que corre el derecho a la vida e integridad de las mujeres, así también se entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 4 de enero y 0019/2018-S2 de 28 de febrero, siendo además que el razonamiento de la SCP 1278/2013 de 2 de agosto -citada por la autoridad judicial hoy accionada- fue modificado en los casos de violencia contra la mujer; y, b) La SCP “007/2018” -lo correcto es 0721/2018-S2- de 31 de octubre refiere que existe una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, y que la norma que rige es la especial por encima de la general, es así que con relación al caso, la mencionada Ley establece en su art. 86.2 y 3 a los principios de celeridad y oralidad, los cuales deben ser aplicados en las audiencias, que deben concluir en el día o en los días consecutivos.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud “emocional”; puesto que: a) El Juez ahora accionado suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares en razón que su agresor interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa -que no es de previo y especial pronunciamiento-, cuando debía resolver inmediatamente el incidente planteado y aplicar las medidas mencionadas; y, b) Debido a que su agresor permanecía en libertad, continuó lesionando su integridad psicológica a través de la publicación en las redes sociales de filmaciones y fotografías de su persona. 

a)    Disponer que Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz o quien esté en la titularidad o suplencia del juzgado donde se sustancia el proceso penal de la accionante, resuelva la denuncia de incumplimiento de las medidas de protección planteada por la accionante ante esta jurisdicción, en el marco de lo establecido en el art. 289 del Código de Procedimiento Penal; y, en aplicación de la debida diligencia adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de las medidas de protección ya dictadas o las refuerce con el fin de garantizar la vida y la integridad personal de las víctimas, disponiendo expresamente que el Ministerio Público, la Policía Nacional y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de los Servicios Legales Integrales Municipales cumplan con su deber de seguimiento previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.