SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3
Fecha: 07-Dic-2020
a)
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Conforme a la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en casos de violencia hacia la mujer no se debe aplicar ningún criterio de “susceptibilidad” por el riesgo que corre el derecho a la vida e integridad de las mujeres, así también se entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 4 de enero y 0019/2018-S2 de 28 de febrero, siendo además que el razonamiento de la SCP 1278/2013 de 2 de agosto -citada por la autoridad judicial hoy accionada- fue modificado en los casos de violencia contra la mujer; y, b) La SCP “007/2018” -lo correcto es 0721/2018-S2- de 31 de octubre refiere que existe una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, y que la norma que rige es la especial por encima de la general, es así que con relación al caso, la mencionada Ley establece en su art. 86.2 y 3 a los principios de celeridad y oralidad, los cuales deben ser aplicados en las audiencias, que deben concluir en el día o en los días consecutivos.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud “emocional”; puesto que: a) El Juez ahora accionado suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares en razón que su agresor interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa -que no es de previo y especial pronunciamiento-, cuando debía resolver inmediatamente el incidente planteado y aplicar las medidas mencionadas; y, b) Debido a que su agresor permanecía en libertad, continuó lesionando su integridad psicológica a través de la publicación en las redes sociales de filmaciones y fotografías de su persona.
a) Disponer que Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz o quien esté en la titularidad o suplencia del juzgado donde se sustancia el proceso penal de la accionante, resuelva la denuncia de incumplimiento de las medidas de protección planteada por la accionante ante esta jurisdicción, en el marco de lo establecido en el art. 289 del Código de Procedimiento Penal; y, en aplicación de la debida diligencia adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de las medidas de protección ya dictadas o las refuerce con el fin de garantizar la vida y la integridad personal de las víctimas, disponiendo expresamente que el Ministerio Público, la Policía Nacional y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de los Servicios Legales Integrales Municipales cumplan con su deber de seguimiento previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- i)
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar
- el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección
- En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia
- cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos
- encomendó a los Estados parte a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales
- Fragmento 16
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
- Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias
- regir los hechos de violencia contras las mujeres
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- Imposición de medidas cautelares
- La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- Con relación a la problemática identificada en el inciso a)
- suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de su agresor
- el agresor de la ahora accionante continuaría vulnerando la integridad psicológica de la nombrada a través de la publicación de filmaciones y fotografías de su persona en las redes sociales
- Fragmento 29
- De la resolución emitida por la Jueza de garantías y de la remisión de antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- b)