SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3
Fecha: 07-Dic-2020
el agresor de la ahora accionante continuaría vulnerando la integridad psicológica de la nombrada a través de la publicación de filmaciones y fotografías de su persona en las redes sociales
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática referida a que el agresor de la ahora accionante continuaría vulnerando la integridad psicológica de la nombrada a través de la publicación de filmaciones y fotografías de su persona en las redes sociales, se debe precisar que ante la existencia de mecanismos idóneos intraprocesales de protección para el derecho presuntamente vulnerado, a través de esta acción tutelar debería aplicarse la subsidiariedad de forma excepcional, considerando que en el presente caso la accionante podía seguir el trámite establecido por el el art. 389 quinquies del CPP, determinado para casos en los cuales los imputados incumplen las medidas de protección que les fueron impuestas; sin embargo, ese principio puede ser flexibilizado cuando se trata de la protección del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, que tiene una reforzada protección jurídica, debido a que de su ejercicio depende el goce de los demás derechos, siendo por tanto posible en esas circunstancias acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata, conforme se tiene expuesto en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
En ese sentido, ingresando al fondo de lo solicitado en ese punto, se tiene que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la violencia contra la mujer entendida por los instrumentos internacionales y la normativa nacional, como lo contrario a la creación de condiciones dignas de vida, que en los casos de las mujeres se refiere a vivir sin violencia y libres de toda forma de discriminación, a través de la aplicación de medidas de protección necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, garantizando su máxima protección y seguridad, cuya omisión conlleva responsabilidad para el Estado, cuando este a través de sus instancias -las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia- no asume con la diligencia debida las medidas necesarias para impedir que los derechos de las mujeres que son víctimas de violencia sean transgredidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- i)
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar
- el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección
- En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia
- cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos
- encomendó a los Estados parte a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales
- Fragmento 16
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
- Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias
- regir los hechos de violencia contras las mujeres
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- Imposición de medidas cautelares
- La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- Con relación a la problemática identificada en el inciso a)
- suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de su agresor
- el agresor de la ahora accionante continuaría vulnerando la integridad psicológica de la nombrada a través de la publicación de filmaciones y fotografías de su persona en las redes sociales
- Fragmento 29
- De la resolución emitida por la Jueza de garantías y de la remisión de antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- b)