SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3
Fecha: 07-Dic-2020
suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de su agresor
En ese contexto, si bien la accionante refiere que se vulneró su derecho a la vida relacionada a su salud “emocional” debido a que el Juez ahora accionado suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de su agresor en razón que el referido interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, cuando debía resolver inmediatamente el incidente planteado y aplicar las medidas mencionadas; sin embargo, dicha situación fáctica que ocurrió en la tramitación del proceso penal seguido contra René Ticona -agresor- y la consiguiente reparación o subsanación de ese supuesto defecto procedimental alegado -que es la pretensión perseguida a través de esta acción de defensa- no se constituye en sí mismo en una situación de peligro que afecte directamente o amenace el derecho a la vida de la accionante; consiguientemente, este Tribunal no puede conocer ni resolver la presente acción tutelar respecto a ese punto, para no desnaturalizar esta acción tutelar; considerando que dicho extremo en esencia no guarda relación directa con los presupuestos que protege y que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, y al ser protegidos los supuestos fácticos descritos por otros mecanismos constitucionales, se debe denegar la tutela solicitada.
Corresponde referir que en los hechos lo que pretende la accionante a través de esta problemática planteada en su acción de libertad, es tutelar la celeridad procesal con la que debió actuarse en la resolución de la situación jurídica de su presunto agresor -por la dilación en la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares que no fue realizado en un plazo breve, fue suspendido ante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa y además por los meses transcurridos desde la presentación de la imputación formal-, lo que es imposible debido a que si bien dicho principio se encuentra previsto en el art. 86.2 de la Ley 348 en el marco de la debida diligencia prevista en el art. 7 inc. b) de la Convención de Belém do Pará; sin embargo, dicho principio es protegido mediante esta acción de defensa únicamente ante demoras injustificadas en el ámbito de las personas privadas de libertad y no cuando el denunciante como en el presente caso reclama dilación en la resolución de la situación jurídica del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- i)
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar
- el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección
- En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia
- cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos
- encomendó a los Estados parte a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales
- Fragmento 16
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
- Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias
- regir los hechos de violencia contras las mujeres
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- Imposición de medidas cautelares
- La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- Con relación a la problemática identificada en el inciso a)
- suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de su agresor
- el agresor de la ahora accionante continuaría vulnerando la integridad psicológica de la nombrada a través de la publicación de filmaciones y fotografías de su persona en las redes sociales
- Fragmento 29
- De la resolución emitida por la Jueza de garantías y de la remisión de antecedentes de la acción de libertad a este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR
- b)