SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2020-S3

Fecha: 07-Dic-2020

suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de su agresor

En ese contexto, si bien la accionante refiere que se vulneró su derecho a la vida relacionada a su salud “emocional” debido a que el Juez ahora accionado suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares de su agresor en razón que el referido interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, cuando debía resolver inmediatamente el incidente planteado y aplicar las medidas mencionadas; sin embargo, dicha situación fáctica que ocurrió en la tramitación del proceso penal seguido contra René Ticona  -agresor- y la consiguiente reparación o subsanación de ese supuesto defecto procedimental alegado -que es la pretensión perseguida a través de esta acción de defensa- no se constituye en sí mismo en una situación de peligro que afecte directamente o amenace el derecho a la vida de la accionante; consiguientemente, este Tribunal no puede conocer ni resolver la presente acción tutelar respecto a ese punto, para no desnaturalizar esta acción tutelar; considerando que dicho extremo en esencia no guarda relación directa con los presupuestos que protege y que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, y al ser protegidos los supuestos fácticos descritos por otros mecanismos constitucionales, se debe denegar la tutela solicitada.

Corresponde referir que en los hechos lo que pretende la accionante a través de esta problemática planteada en su acción de libertad, es tutelar la celeridad procesal con la que debió actuarse en la resolución de la situación jurídica de su presunto agresor -por la dilación en la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares que no fue realizado en un plazo breve, fue suspendido ante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa y además por los meses transcurridos desde la presentación de la imputación formal-, lo que es imposible debido a que si bien dicho principio se encuentra previsto en el art. 86.2 de la Ley 348 en el marco de la debida diligencia prevista en el art. 7 inc. b) de la Convención de Belém do Pará; sin embargo, dicho principio es protegido mediante esta acción de defensa únicamente ante demoras injustificadas en el ámbito de las personas privadas de libertad y no cuando el denunciante como en el presente caso reclama dilación en la resolución de la situación jurídica del imputado.