SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
a)
La parte accionante, a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda y añadió que: a) El alcantarillado que ha sido bloqueado no permite el desagüe del baño desde hace más de un año, vulnerando con ello sus derechos a la salud y vivienda digna; al respecto, existe un informe del “Ing. Miranda del departamento de Redes” (sic), que refiere lo expuesto; es decir, que se evidenció la obstrucción del alcantarillado del propietario hacia el ahora accionante, evidenciándose el colapso del bien inmueble, el cual deberá ser subsanado, por el propietario; b) Con esos actos, el demandado pretende que el accionante abandone el inmueble, prescindiendo de una acción legal al efecto; c) El desagüe se halla totalmente tapado y el agua sale por el otro lado, lo cual está corroborado con los mismos informes de EPSAS; d) En relación a la última denuncia que realizó, tiene el acta de declaración que data de 1 de julio de 2019; e) El accionante cuenta con el acta original de inspección de EPSAS, corroborada desde el 2018, con diferentes actas de inspección en las cuales se queda plenamente establecido que el alcantarillado está tapado; f) Cuenta con una foto en blanco y negro de la situación descrita y de ella se puede ver la forma indigna de vivir de la familia del accionante compuesta por cuatro personas; y, g) El accionante tiene a la fecha setenta años de edad.
A las preguntas del Vocal, respondió: Si bien existe un informe del cual se puede entender que no ha sido el propietario el causante de la obstrucción del alcantarillado, sino que ha habido un colapso del sistema integral, también está claro que el referido dueño debe realizar dicha reparación. Las inspecciones se han realizado desde julio de 2018, “La medida de hecho como usted menciona se genera un informe el 2019 en donde se ratifica que indica que tiene que ser subsanado por el propietario en el momento que el propietario ha negado momento en el que el propietario para subsanar el tema del alcantarillado” (sic). La presente demanda no se ha planteado desde el informe de 2019, porque el accionante no tiene recursos económicos.
El Presidente de la referida Sala señaló: “Y usted cree que según las reglas de las vías de hecho corresponden la regla casi al filo de los 6 meses no me discuta yo estudiado derecho constitucional más de 14 años y no solo en Bolivia de pre-grado y post-grado y sea puntual distinguido Dr. Usted ha expuesto amparo por vías de hecho hay un humo de buen humo de derecho en cuenta a las personas de la tercera edad pero que hago con la depresión de inmediatez cual va hacer su argumento yo en resolución voy a decir que lastimosamente no había el abogado ni el asesor, que vino el sobrino.
Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho, contempladas entre ellas las que afectan el acceso a los servicios básicos. Aclaración del plazo del principio de inmediatez; y, b) Análisis del caso concreto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1.
- 2)
- 3)
- i)
- añadiendo
- plazo de caducidad
- Fragmento 18
- III.2.
- III.3. De otras consideraciones
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.
- En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado
- acción de amparo constitucional
- provisional