SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
III.3. De otras consideraciones
De la lectura del acta de consideración de esta acción, según se citó textualmente en el acápite I.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, sin ningún fundamento jurídico, cuestionó el hecho de haber presentado esta demanda al límite de su preclusión, sin considerar que dicho plazo no es exigible ante medidas de hecho, mientras esté vigente la presunta vulneración de derechos; y, lo hizo sin el debido respeto, al haber expuesto aspectos personales suyos impertinentes. Asimismo, se advierte que al emitir la resolución, le negó la palabra al accionante sin fundamento, incurriendo de esa forma en una actuación arbitraria, pues toda decisión que se asuma debe tener una razón jurídico-legal.
Finalmente, tomando en cuenta que la presente demanda fue resuelta el 17 de diciembre de 2019, y considerando la constancia de la guía de remisión del presente expediente -mediante Courier-, se tiene que el mismo fue remitido a este Tribunal el 6 de marzo de 2020; consiguientemente, existe una demora injustificada de cerca de tres meses en enviar esta causa a la presente instancia para su revisión, incurriendo en dilación innecesaria que claramente perjudica a las partes del presente proceso constitucional.
En consecuencia, dadas las referidas situaciones advertidas, las mismas ameritan que se llame severamente la atención al Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, quien debe regirse a la aplicación de la norma y resolver la causa de acuerdo a derecho, omitiendo actos impertinentes, así como a la referida Sala Constitucional en su conjunto, por la demora advertida en remitir esta causa al Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1.
- 2)
- 3)
- i)
- añadiendo
- plazo de caducidad
- Fragmento 18
- III.2.
- III.3. De otras consideraciones
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.
- En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado
- acción de amparo constitucional
- provisional