SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2011, suscribió un documento privado de anticrético con el ahora demandado, de dos habitaciones, una cocina y un baño, en la zona de Obrajes, calle 12 Avenida Guido Capra 1500, por el monto de $us4 000 (cuatro mil dólares americanos.-). Como se puede evidenciar, de las notas emitidas por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), así como del informe técnico adjunto a ellas, existe una obstrucción en el único baño de su residencia; misma que, debe ser solucionada de forma interna, dicha situación se inició el 7 de julio de 2018, habiéndose generado la obstrucción por culpa del dueño de casa en su intención de dañar al accionante, para que abandone el bien inmueble, pues nunca tuvo el propósito de devolverle el monto correspondiente al contrato acordado.
Conforme a la documentación adjunta, debe ser el demandado quien realice el arreglo de dicha obstrucción; puesto que, la misma se encuentra en su vivienda, la cual está junto a la del accionante, aclarando que solo le dio en anticrético dos cuartos, cocina y baño, y que el mismo con la intención de causarle daño realizó la obstrucción en la salida de la cañería atentando así contra su derecho a la salud, olvidando que el accionante es una persona de la tercera edad.
Posteriormente, luego de realizar los respectivos reclamos a EPSAS, funcionarios de la misma le indicaron al dueño sobre dicho perjuicio; sin embargo, este no le dio la importancia correspondiente; asimismo, de las fotos adjuntas se puede evidenciar el estado deplorable en el que se encuentra su único baño, lo que permite establecer que el propietario se halla asumiendo medidas de hecho en contra del accionante, dejándolo sin acceder al uso del baño, desde hace ya bastante tiempo, vulnerando su derecho a la salud, debido a las condiciones antihigiénicas a las que se ve obligado a vivir, vulnerando su derecho a la vivienda adecuada, aspectos que demuestran que el demandado asumió en forma reiterativa medidas de hecho en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1.
- 2)
- 3)
- i)
- añadiendo
- plazo de caducidad
- Fragmento 18
- III.2.
- III.3. De otras consideraciones
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.
- En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado
- acción de amparo constitucional
- provisional