SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
II.5.
II.5. Por informe técnico EPSAS-INTERV/GO/DR/DE/AGL/064/2019 de 29 de julio, suscrito por el Jefe de División de Emergencias del Departamento de Redes de La Paz, de EPSAS, se verifica lo siguiente: 1) De acuerdo al acta de la primera inspección llevada a cabo el 1 de igual mes de 2019, se evidenció una obstrucción en el sistema de alcantarillado del inmueble objeto de la inspección; asimismo, se advierte que en la vivienda habitan más de treinta personas; 2) Según la denuncia de René Gumercindo Tovar Uriarte, desde el mes de octubre de 2018, el propietario habría realizado una obstrucción al baño que éste utiliza, a fin de perjudicarlo por problemas personales que tuvieron ambos; 3) El 2 del referido mes y año, se procedió a la notificación del inmueble con motivo de obstrucción interna de alcantarillado, en respuesta a dicha notificación, el propietario se presentó en sus oficinas, aclarando que no habría realizado ningún tipo de acción en contra del reclamante, solicitando que se verifique su inmueble para corroborar lo indicado; 4) Según la inspección de 8 de julio de 2019, se evidencia la precariedad de la conexión de alcantarillado del baño utilizado por el reclamante, de acuerdo a la explicación del propietario el mismo indicó que anteriormente los ambientes funcionaban como aulas de un colegio, mismas que fueron habilitadas como baños; 5) El reclamante suponía que la obstrucción se la habría realizado en la parte posterior al ambiente utilizado como baño; empero, se pudo evidenciar que debido a la topografía del sector y la vivienda, ello no era posible, ya que las cámaras de alcantarillado, se hallan hacia el frente del baño (pasillo de ingreso); 6) También indicó que cuando las cámaras ubicadas en el pasillo de ingreso se llenaban, el propietario realizaba un bombeo mecánico hacia la parte posterior, insistiendo que habría una salida de alcantarillado en el otro patio; 7) Se verificó junto al propietario, el sistema de bombeo al cual se hace referencia y se advierte que el mismo funciona de forma inversa a lo indicado por el reclamante, ya que succiona aguas captadas en un pozo hacia las cámaras del pasillo de ingreso; y, 8) De acuerdo a la segunda inspección realizada el 25 de julio de 2019, se explicó acerca del funcionamiento de su sistema interno del alcantarillado en relación a lo verificado con el propietario, se realizó el sondeo en dos cámaras de inspección ubicadas en el pasillo de ingreso, las cuales se encontraban totalmente anegadas, lo que da a entender que existe un problema general en el sistema de alcantarillado del inmueble; de ello se tiene a bien informar que no se evidenció una obstrucción de alcantarillado generada por el propietario hacia el reclamante, empero se pudo constatar el colapso del sistema de alcantarillado interno del inmueble, el cual deberá ser subsanado por el propietario (fs. 3 a 4).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1.
- 2)
- 3)
- i)
- añadiendo
- plazo de caducidad
- Fragmento 18
- III.2.
- III.3. De otras consideraciones
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.
- En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado
- acción de amparo constitucional
- provisional