SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
III.2.
Planteado así el problema jurídico denunciado, corresponde hacer referencia a los antecedentes del presente caso; en ese orden, se tiene que efectivamente el impetrante de tutela suscribió un documento privado de renovación de anticresis con el demandado, el 1 de septiembre de 2011, a su vez renovable por un año más, como se advierte de la Conclusión II.1 de este fallo. Asimismo, de acuerdo a formulario de inspección de 20 de agosto de 2018, al inmueble ubicado en la calle 12 No. 102 -respecto al que se aclaró que la puerta del inmueble tenía el número 1500 entre calle Guido Capra y calle 12- el Inspector de Atención al Usuario de EPSAS señaló que existía una obstrucción al alcantarillado (Conclusión II.2).
Luego, por acta de Inspección de Reclamación Administrativa 172/2019 del 1 de julio, elaborada por la Analista Técnica y Técnico Jurídico, ambos de AAPS del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, informaron que estando en el predio del reclamante, se verificó que le afectaba una obstrucción de alcantarillado sanitario, advirtiéndose el baño lleno de aguas servidas (como se puede verificar de la Conclusión II.3). Asimismo, por acta de Inspección de Reclamación Administrativa 172/2019 de 25 de julio de ese año, elaborada por una funcionaria de la AAPS, se indicó que el representante de EPSAS señaló que el problema es un colapso en el sistema de alcantarillado sanitario en el domicilio, que no se evidenció la obstrucción de alcantarillado sanitario y que no hubo coordinación con el dueño del predio para el sondeo de la cámara principal (Conclusión II.4).
Finalmente, de acuerdo a lo extractado del Informe Técnico EPSAS-INTERV/GO/DR/DE/AGL/064/2019 de 29 de julio, elaborado por un funcionario de EPSAS, según se tiene en la Conclusión II.5 de este fallo, se advierte que allí se señaló que habiendo notificado al propietario del inmueble donde habita el reclamante, aquél respondió que no había realizado ningún tipo de acción contra el reclamante; asimismo, se señaló que por inspección de 8 de julio de 2019, se evidenció la precariedad de la conexión de alcantarillado del baño utilizado por el reclamante; también se mencionó que una vez hecho el sondeo en dos cámaras de inspección ubicadas en el pasillo de ingreso, se constató que se hallaban totalmente anegadas y que de ello se entendía que existía un problema general en el sistema de alcantarillado del inmueble; finalmente, se señaló que no se evidenció una obstrucción de alcantarillado generada por el propietario hacia el mencionado reclamante; empero, se pudo constatar el colapso del sistema de alcantarillado interno del inmueble, el cual debería ser subsanado por el propietario.
Ahora bien, previo al análisis de fondo de esta causa, cabe señalar que el accionante indicó que el 7 de julio de 2018, el demandado generó una obstrucción en el alcantarillado del inmueble que habita; sin embargo, presentó esta demanda aproximadamente un año y cuatro meses después de aquella presunta medida de hecho; no obstante ello, corresponde aplicar el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, que en su parte pertinente explica que mientras subsista la vulneración o amenaza de derechos como emergencia de medidas de hecho, es posible plantear la respectiva acción de amparo; por consiguiente, en este caso, al perdurar el presunto perjuicio del accionante, como emergencia de la denunciada obstrucción en el sistema de alcantarillado que habría provocado el dueño del inmueble, omitiendo luego hacer arreglar dicho alcantarillado, el plazo de seis meses para su planteamiento no dio inicio aun; por consiguiente, no corresponde realizar dicho cómputo ante la presunta situación de facto denunciada.
Aclarado ello, debe ingresarse al análisis de fondo de esta demanda, señalando que tomando en cuenta lo referido por el accionante, durante su intervención oral en la audiencia de consideración del presente caso; se advierte que, el mismo al haber referido que si bien la obstrucción al alcantarillado no fue generada por el demandado, pero que la misma debía ser subsanada por el propietario, reconoció con ello el último informe citado, es decir, el Informe Técnico EPSAS-INTERV/GO/DR/DE/AGL/064/2019 de 29 de julio, descrito en la Conclusión II.5 de este fallo; del cual, se tiene que si bien el propietario debía subsanar el colapso del alcantarillado, él no había sido quien lo había provocado.
Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se tiene que la misma estableció que ante medidas de hecho contra el derecho a los servicios públicos, como agua potable, energía eléctrica, entre otros, es posible prescindir del principio de subsidiariedad; empero, estableció como regla general que los actos o medidas de hecho al margen de la norma, debían estar objetivamente acreditados, por el impetrante de tutela; de ello, se tiene que deben haberse verificado determinados actos ejercidos por parte de los denunciados en la acción de amparo y no así omisiones por parte ellos, como causantes de la posible vulneración de derechos.
En el presente caso, como el propio accionante lo reconoció, el demandado no realizó ningún acto de obstrucción del alcantarillado, sino que incurrió en la omisión de arreglar dicho servicio; consiguientemente, no es aplicable a esta demanda la jurisprudencia relativa a resolver las denuncias de medidas de hecho contra los derechos al servicio básico de alcantarillado; pues, no se ha demostrado ningún acto de hecho como tal, que provoque la referida vulneración; en todo caso, se ha identificado una omisión por parte del demandado, no estando al alcance de tutela constitucional, las omisiones, sino los actos de hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1.
- 2)
- 3)
- i)
- añadiendo
- plazo de caducidad
- Fragmento 18
- III.2.
- III.3. De otras consideraciones
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.
- En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado
- acción de amparo constitucional
- provisional