SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2020-S3

Fecha: 08-Dic-2020

1)

Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda del Tribunal Agroambiental, respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 1980 a 1984 vta., y en audiencia señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa constitucional de aplicabilidad extraordinaria como uno de los medios eficaces que brinda protección jurídica de manera rápida, protegiendo derechos fundamentales y garantías constitucionales a favor de las personas naturales o jurídicas; en ese sentido, no corresponde realizar la valoración de los cuestionamientos que ya fueron analizados y resueltos por el Tribunal Agroambiental; 2) Los accionantes acusan que ante la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 29/2018, en base al principio de control constitucional de legalidad de las resoluciones en sede administrativa y la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, se omitió efectuar la revisión del proceso de saneamiento, limitándose a responder a los puntos de la demanda en forma sesgada y discriminatoria con relación a la ilegal e inconstitucional calificación como empresa agropecuaria a la Comunidad Campesina “FRESNILLO”, así como que el INRA no valoró los documentos de compra con antecedente agrario de dotación presentados y respecto a que reconocida la posesión legal debió titularse toda la superficie mensurada por conjunción de posesión la propiedad, acusando la vulneración de derechos y garantías constitucionales; 3) De la revisión del memorial de esta acción de defensa se evidencia la inexistencia de nexo de causalidad entre el motivo alegado y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, al ser solamente argumentos enunciativos, donde se realizaron alusiones de manera genérica sin describir con claridad aquellos hechos que lleven a establecer la presunta vulneración de los mismos, debiendo en todo caso haber explicado de forma clara cómo y de qué manera considera que la Sentencia Agroambiental cuestionada desconoció dichos derechos; es decir, que no existe objeto concreto en la presente acción de amparo constitucional; 4) Con relación a la supuesta ilegal e inconstitucional calificación como empresa agropecuaria a la Comunidad Campesina “FRESNILLO”, en la Sentencia Agroambiental impugnada se señaló que el art. 30 de la CPE, prevé que es nación y pueblo indígena originario campesino toda colectividad humana que comparta identidad, cultura, idioma, tradición, historia, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia sea anterior a la invasión española, y en el presente caso la aludida Comunidad está considerada como “Comunidad Intercultural” y su constitución fue el 2005; por lo que, el INRA a momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 2144/2015 no desconoció la referida norma constitucional; 5) Respecto a que no se valoraron los documentos de compra con antecedente agrario de dotación, de la documentación adjunta por los representantes de la Comunidad Campesina “FRESNILLO” al proceso de saneamiento, se evidencia que fue evaluada conforme y en cumplimiento con las normas establecidas al caso en concreto y habiendo otorgado la superficie que le corresponde de acuerdo a lo argumentado en la mencionada Resolución Administrativa, no siendo evidente que se haya incurrido en falta de revisión del proceso de saneamiento; y, 6) En relación a que reconocida la posesión legal debió titularse toda la superficie mensurada por conjunción de posesión, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 29/2018 con suficiente convicción de que el ente administrativo INRA, ya procedió conforme y en aplicación a la norma pertinente; por lo que, se desvirtúan las acusaciones al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a no ser discriminado, entre otras; en ese sentido, la indicada Sentencia Agroambiental,
hoy cuestionada, se encuentra dotada de una estructura sustentada en derecho, garantizando el debido proceso; puesto que, en ningún momento se apartaron de los marcos de la objetividad y razonabilidad, ya que cuenta con suficiente fundamentación, de lo que se concluye que la decisión asumida al fallar declarando improbada la demanda fue realizada de acuerdo a todos los elementos constitutivos del proceso.