SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2020-S3

Fecha: 08-Dic-2020

i)

Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 1967 a 1970 vta., y en audiencia señaló que: i) El predio denominado Comunidad Campesina “FRESNILLO”, se encuentra dentro de la cobertura geográfica del área “BOLIBRAS I y II”; ii) La RS 212249, anuló absoluta y de pleno derecho los expedientes agrarios acumulados 57125 y 57127 denominados “BOLIBRAS I y II”; iii) De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 56001 incurrió en nulidad al incumplir con los arts. 22 de la CPE y 6 del Decreto Ley de Reforma Agraria 3464 -de 2 de agosto de 1953- elevado rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que determinan el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en dichas áreas; iv) El expediente 56247 adolece de vicios de nulidad relativa, como la falta de notificación a interesados y colindantes conforme el art. 33 del DS 3471 de 27 de agosto de 1953-; y en el expediente 57808 se incumplió el art. 22 de la CPE y el art. 5 del “DS 3564” de 2 de agosto de similar año, elevado rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; v) La Comunidad Campesina “FRESNILLO” de acuerdo al relevamiento de información de campo, cumple la FES en la superficie de 3 444 0077 ha, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, que refiere que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; por lo que, las propiedades deben cumplir la función económico social para salvaguardar su derecho, y la superficie de 12 442 1858 ha que comprende al caso de “BOLIBRAS”, al no tener antecedentes con base en trámite agrario se considera como tierra fiscal de acuerdo al DS 1697 de 14 de agosto de 2013 y la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA; vi) El 7 de agosto de 1996, se realizó la venta entre José Argandoña Oropeza, María Olga Ferrufino Veizaga y otro a favor de la Colonia Menonita Fresnillo; vii) Se encuentra vigente el DS 1697 que instruye al INRA ejecutar el proceso de saneamiento, debiendo considerar únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, las posesiones identificadas en el área de “BOLIBRAS” son ilegales no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo conforme al procedimiento agrario; viii) El INRA al emitir la Resolución Administrativa RA-SS 2144/2015, que declaró la ilegalidad de la posesión obró en estricto apego a las normas especiales y en cuanto a la valoración de la FES; por lo que, por incumplimiento de los requisitos de legalidad, se sugirió emitir resolución administrativa de ilegalidad de posesión de la Comunidad Campesina “FRESNILLO” sobre la superficie de 12 442 1858 ha, por transgredir lo establecido en los arts. 164, 341.II y 346 del Reglamento Agrario; asimismo, declaró tierra fiscal la superficie señalada disponiendo su inscripción definitiva en el registro público de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del INRA; ix) Interpuesta la demanda contenciosa administrativa, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 29/2018 que declaró improbada la misma, manteniendo firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS 2144/2015, pronunciándose de manera específica sobre cada uno de los puntos cuestionados de la demanda, no siendo evidente las vulneraciones que alega la parte impetrante de tutela; y, x) Respecto a los puntos observados en la acción de amparo constitucional, la parte peticionante de tutela trata de someter en revisión el proceso de saneamiento de la propiedad agraria de referencia como si se tratara de una instancia ordinaria más, sin tomar en consideración que dicho proceso ya cuenta con Resolución Administrativa RA-SS 2144/2015, la cual fue sometida a control de legalidad por el Tribunal de Justicia en materia agroambiental como es la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que expuso los hechos, realizó la fundamentación legal y citó las normas que sustentan la misma, de manera congruente y coherente.

En ese sentido, y dentro del marco de la denuncia constitucional deducida contra la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 29/2018, resulta necesario hacer mención a los argumentos que sustentaron dicha decisión, los cuales están centrados en: i) Con relación a la denuncia de ilegal e “inconstitucional” clasificación como empresa agropecuaria de la Comunidad Campesina “FRESNILLO”, se indicó que no existe un solo tipo de comunidad; puesto que, cada comunidad campesina es una unidad productiva, social y legal distinta; así, la combinación de características sociales, económicas, históricas y hasta étnicas diversas generan formas de estructuración social distintas; en ese marco, el art. 41.I inc. 5) de la LSNRA, prevé que dentro de la distribución de tierras de propiedad agraria se encuentran espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, de donde se entiende que son originarios los asentamientos con anterioridad en algunos casos a la conquista española en los que se desarrollaron sus propias formas de organización social y económica; en lo social cuentan con sus autoridades denominadas naturales que tienen su propio modo de administrar justicia y de organización social; y, en lo económico prima como elemento básico la subsistencia de la comunidad, compartiendo los productos de la tierra, existiendo una forma de adquirir bienes como el intercambio o trueque de alimentos destinados a satisfacer sus necesidades; ii) Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos están constituidas por quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles con rostros diferentes y diversidad de culturas, mantuvieron a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígenas originarios campesinos que hoy junto a todos los bolivianos habitan la nación boliviana de composición plural; iii) Las normas aplicables a cualquier propiedad no lo son a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias; puesto que, no pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, características que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedad establecidos en el art. 41 de la LSNRA, siendo la diferencia fundamental de la empresa agropecuaria; iv) A fin de resolver el status jurídico de la propiedad denominada “Comunidad Campesina Fresnillo”, se considera que la misma cuenta con una propiedad privada que en principio respondió a la tradición de haber adquirido a título oneroso tres predios denominados “El Pantanal”, “El Porvenir” y “Villa Carolina”, que si bien fueron anulados dentro del proceso de saneamiento, se diferencian sustancialmente de la nación o comunidad campesina indígena originaria, dado que esta no se adquiere a ningún título, sino que se viene poseyendo ancestralmente, incluso en muchos casos desde antes de la colonización española, teniéndose que el origen de los pobladores de la propiedad denominada “Comunidad Campesina Fresnillo” deviene de los descendientes asentados, inicialmente dentro de las Colonias Menonitas que no son pueblos originarios del Estado Plurinacional de Bolivia, sino el resultado de una política de colonización donde se otorgó propiedad sobre una superficie de tierra para el manejo y producción a estos asentamientos humanos, lo que no significa que sean parte integrante de una comunidad indígena campesina para poder gozar de prerrogativas constitucionales y legales, lo cual es confundido en la demanda al ver de forma subjetiva que la Comunidad Campesina “FRESNILLO” pueda ser considerada como una nación indígena originaria campesina, pretendiendo adecuar una forma de organización ancestral preexistente en nuestro Estado con otra que refleja otro tipo de organización social y forma de explotación de la tierra con otros fines y objetivos y que tiene el nombre de “Comunidad Campesina”, desarrollando actividades que fueron adquiridos a título de compra venta de sus terrenos, y de acuerdo a la ficha catastral se evidencia que el modo de trabajo y explotación de la tierra se asemeja a una empresa con actividad ganadera; por lo que, no cumple con la previsión constitucional referida en el art. 30 de la CPE que en su parte in fine habla sobre la existencia anterior a la colonia española, y en el caso, la señalada Comunidad Campesina “FRESNILLO”, fue conformada recientemente al tener su génesis en la Personería Jurídica CHI/0001/05 de 24 de junio de 2005, expedida por la Subprefectura de la Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz conforme a la Ley de Participación Popular, siendo a partir de esa fecha que recién puede ser considerada como “Comunidad Campesina”; v) Se debe igualmente tener en cuenta que el art. 41.I inc. 4) de la LSNRA prevé que la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, empleo de medios técnicos modernos, que podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil, y en el caso, este tipo de propiedad es la que se asemeja a la organización del fundo denominado “Comunidad Campesina Fresnillo”, con lo que se puede concluir que dicho punto demandado no puede ser acogido por ese Tribunal al ser una apreciación subjetiva que pretende cambiar el estatus jurídico de la “Comunidad Intercultural” a ser considerado como una Nación Indígena Originario Campesina, sin una base legal que la respalde; vi) En cuanto a la titulación de una comunidad campesina como empresa agropecuaria la demanda dentro de sus fundamentos acusa que al momento de la emisión del Título Ejecutorial se habrían vulnerado los arts. 30, 56, 393, 394 y 395 de la CPE; señalando en cuanto al art. 30 de la Norma Fundamental de acuerdo a lo ya analizado y los antecedentes, que no se puede establecer la vulneración de dicha norma dentro de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 2144/2015, dado que la mencionada norma constitucional es clara al manifestar en su parte final que para ser catalogada como nación indígena originaria campesina su existencia debe ser anterior a la colonia española y en aplicación del art. 3 de la CPE, en el presente caso, la Comunidad Campesina “FRESNILLO” está considerada como “Comunidad Intercultural” con constitución de data reciente; respecto a la supuesta vulneración del art. 56 de la CPE, que en su parágrafo primero prevé que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva siempre que ésta cumpla una función social, de la revisión de antecedentes y análisis de lo acusado en la demanda, se tiene que el INRA otorgó derecho de propiedad con base en los antecedentes de posesión respetando su derecho, ahora bien con referencia a la superficie declarada tierra fiscal, ello se debe a otras circunstancias “…que serán motivo de análisis en el punto que corresponde…” (sic); por lo que, en el caso de autos, el Tribunal Agroambiental no encuentra ninguna vulneración al artículo señalado siendo más bien que el ente administrativo actuó de acuerdo a ley otorgando y respetando su derecho a la propiedad privada; vii) Respecto a la acusación de vulneración al
art. 393 de la CPE que prevé que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económico social, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Comunidad Campesina Fresnillo”, frente a la sobreposición con los predios “BOLIBRAS”, que en ese tiempo estaban en trámite y que merecía una excepción establecida dentro de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA que indicaba que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso “BOLIBRAS” y hasta la conclusión de todos los procesos quedaba terminantemente prohibida su dotación y adjudicación, y siendo que la Resolución impugnada data del 2015 y los procesos referidos al caso “BOLIBRAS” fueron concluyendo a partir de la gestión 2016, es que se encontraban dentro de la prohibición, siendo anulados sus títulos, respetando el INRA su derecho a la posesión, siendo por ello que no se encontraría ninguna vulneración a dicha norma. En cuanto a la vulneración de los arts. 394 y 395 de la CPE, pese a que la demanda fue reiterativa no expresó con claridad y menos se hizo referencia a la forma en la que la parte actora consideraba que el INRA vulneró sus derechos dentro del trámite administrativo de titulación; puesto que, la demanda, así como se encuentra redactada, se limitó a realizar una copia de los artículos constitucionales mencionados sin fundamentar de qué forma se vulneraron sus derechos; sin embargo de dicha deficiencia, de los antecedentes y las normas constitucionales, luego del análisis que corresponde se llegó a concluir que el INRA dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Comunidad Campesina Fresnillo” no vulneró ninguna norma constitucional, más al contrario, sus actos se adecuaron a las normas señaladas;
viii) Referente a la supuesta vulneración de los arts. 2, 3 y 41 de la LSNRA y 396 del DS 29215 a momento de realizar la titulación a la Comunidad Campesina “FRESNILLO” como empresa agropecuaria, no se especificó de qué forma se vulneraron o cuál de los artículos se aplicaron incorrectamente que amerite algún tipo de nulidad; puesto que, sólo indica que la insólita ilegal Resolución administrativa RA-SS 2144/2015 no le asigna a la indicada Comunidad la condición de propiedad comunitaria, clasificándola como empresarial con actividad ganadera, sin explicar cuál el fundamento por el cual considera que estos actuados ameritan la nulidad invocada; de igual manera, hizo referencia a la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 que clasifica la propiedad agraria en su art. 41 en solar campesino, pequeña propiedad, mediana propiedad, empresa agropecuaria, tierras comunitarias de origen y propiedades comunitarias, norma que fue aplicada por el INRA, de forma que al respetar su derecho de posesión ante la nulidad de los títulos de propiedad adecuó la forma de manejo y explotación de la tierra con base a la ficha catastral producto de los trabajos de campo; por lo que, se le otorgó una personalidad jurídica en la que claramente se puede establecer que es de data reciente y no se puede adecuar este hecho a lo solicitado como requisito en la Constitución Política del Estado cual es que la comunidad sea anterior a la colonización española, estando claro que esa Comunidad Campesina se encuentra constituida por ciudadanos bolivianos de ascendencia de las colonias menonitas dotados de tierras en el oriente y que actualmente ya son ciudadanos bolivianos, y su forma de organización administrativa y de trabajo no se asemeja a la forma de administración, la elección de sus autoridades naturales y la forma de explotación de la tierra, a una Comunidad Indígena Originaria Campesina; por consiguiente, el INRA a momento de emitir la Resolución impugnada, le asignó la calidad de empresa con actividad ganadera por el movimiento de ganado, reflejando que se realiza el manejo de diferentes marcas y una cantidad de ganado a gran escala, así como el uso de capital suplementario, advirtiéndose la existencia de tractores para el trabajo agrícola a gran escala, siendo por todos esos aspectos que la propiedad fue denominada “Comunidad Campesina Fresnillo” y considerada como “empresa con actividad ganadera”; ix) Respecto a que el INRA no valoró los documentos de compra con antecedente agrario de dotación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, señalando que la Comunidad Campesina “FRESNILLO” acreditó derecho de propiedad sobre la extensión mensurada de 15 886 1935 ha (quince mil ochocientos ochenta y seis hectáreas y un mil novecientos treinta y cinco metros cuadrados); de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Fresnillo” y del mosaicado realizado, se pudo establecer la sobreposición del referido predio con la cobertura geográfica de las áreas de “BOLIBRAS”, determinada en el informe técnico UC 048/2010 de 26 de enero, emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA, y en consideración a la temporalidad de la resolución y de la prohibición establecida en dichas áreas se tiene que data del año 2015 y las primeras Sentencias que dieron solución a los trámites de titulación vinculados son del 2016, siendo por ello anulados los documentos de compra y venta con antecedente agrario, ingresando dentro de la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Primera de la LSNRA, que prevé que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso de “BOLIBRAS” y hasta la conclusión de todos los procesos quedaba terminantemente prohibido su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado, encomendando al INRA tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación; en ese sentido, y frente al cumplimiento de la FES que establece la ilegalidad de la Posesión en una superficie de 12 442 2858 ha por transgredir los arts. 393 y 397 de la CPE, en base a la Disposición Transitoria Décima Primera de la LSNRA, concordante con el art. 164, 341.II inc. 2) y 346 del DS 29215, y existiendo sobreposición con el predio denominado “BOLIBRAS”, el mismo por mandato legal no admite que se pueda dotar o adjudicar en esa parte, indicando expresamente que no es posible reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio “BOLIBRAS”; por lo que, siendo aplicable el art. 312 del DS 29215, no corresponde dotar a la Comunidad Campesina “FRESNILLO” toda la superficie mensurada y tierras disponibles y menos aún dotar vías, ríos, reservas de patrimonio cultural y sitios arqueológicos, como solicita la demanda en una extensión de 15 886 ha; por cuanto, el INRA en el caso de saneamiento de la Comunidad Campesina “FRESNILLO” cumplió con las normas establecidas en la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el DS 29215 dotando la superficie que correspondía de acuerdo a lo analizado y establecido en la Resolución Administrativa impugnada; y, x) Con relación a que reconocida la posesión legal de la Comunidad Campesina “FRESNILLO” debió titularse con toda la superficie mensurada por conjunción de posesiones, al respecto el antecedente en título ejecutorial de su derecho sobre las propiedades denominadas “El Pantanal”, “El Porvenir” y “Villa Carolina”, fueron anuladas y declaradas tierra fiscal en aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA al prohibir la dotación o adjudicación o cualquier trámite de titulación vinculado a los predios denominados “BOLIBRAS”, razón por la que se anularon los títulos de los mencionados predios, reconociendo solamente la superficie que le fue dotada de acuerdo a la Resolución impugnada, así en concordancia con lo señalado se tiene que el artículo único del DS 1697 prevé que las posesiones identificadas en el área de “BOLIBRAS”, son ilegales no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujeta al desalojo al procedimiento agrario; consecuentemente, la parte actora pretende desconocer que la propiedad se encuentra relacionada al caso “BOLIBRAS”, estableciéndose por ello falta de fundamento legal en la demanda; toda vez que, la entidad administrativa cumplió conforme a derecho al realizar una valoración correcta de la FES, al encontrarse en sobreposición con los predios denominados “BOLIBRAS I y II”, no encontrándose ninguna vulneración dentro del proceso de saneamiento.  

En ese marco, de la lectura y examen de los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 29/2018, ahora cuestionada, se evidencia que fue emitida dentro del marco del debido proceso, denotándose en sus argumentos fundamentación y motivación; puesto que, de manera coherente y realizando una exposición sobre la naturaleza de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos con el fin de establecer el status jurídico de la propiedad denominada “Comunidad Campesina Fresnillo”, concluyó que de acuerdo a dicho razonamiento la comunidad en cuestión no tenía las características de un pueblo indígena originario campesino, al devenir de descendientes asentados dentro de las Colonias Menonitas, no pudiendo constituirse en pueblos originarios del Estado Plurinacional de Bolivia para poder gozar de prerrogativas constitucionales y legales, indicando que refleja otro tipo de organización social y forma de explotación de la tierra con otros fines y objetivos; asimismo, sostuvo que por tal razón no cumple con la previsión constitucional referida en el art. 30 de la CPE y que dicha comunidad tiene su génesis en la Personería Jurídica CHI/0001/05 de 24 de junio de 2005, expedida por la Subprefectura de la Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz conforme a la Ley de Participación Popular; es decir, que en base a argumentos de hecho y de derecho concluyó que la Comunidad Campesina “FRESNILLO” no constituiría una comunidad indígena originaria campesina asemejándola más bien, en base a una debida motivación, a una empresa con actividad ganadera, indicando igualmente que el pretender cambiar el estatus jurídico de la “Comunidad Intercultural” sería una apreciación subjetiva sin una base legal que la respalde.

Igualmente la Resolución que ahora se cuestiona, se pronunció sobre los
arts. 30, 56, 393, 394 y 395 de la CPE, los cuales se alegó habrían sido vulnerados a momento de la emisión del Título Ejecutorial; respecto a los cuales se realizó una debida motivación y fundamentación manifestando que para ser considerada como una nación indígena originaria campesina la existencia de la comunidad debió ser anterior a la colonización española, y en el caso, de acuerdo al art. 3 de la CPE, y dada su constitución de data reciente, la Comunidad Campesina “FRESNILLO” estaría considerada como una “Comunidad Intercultural”; asimismo, se otorgó derecho de propiedad en base a los antecedentes de posesión, y con relación a la superficie declarada tierra fiscal, de acuerdo a los fundamentos de la Sentencia que ahora se observa de atentatoria a derechos, ello respondería a la sobreposición del referido predio con la cobertura geográfica de las áreas de “BOLIBRAS”, determinada en el informe técnico UC 048/2010, emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA, y en consideración a la temporalidad de la resolución y de la prohibición establecida en las áreas de “BOLIBRAS”, la cual data del año 2015 y las primeras Sentencias que dieron solución a los trámites de titulación vinculados serían del 2016; razón por la cual, habrían sido anulados los documentos de compra y venta con antecedes agrarios y permisible la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Primera de la LSNRA, que prevé que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso de “BOLIBRAS” y hasta la conclusión de todos los procesos, quedaba terminantemente prohibido su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado; por consiguiente, en base a dicho razonamiento la Sentencia hoy cuestionada estableció la existencia de sobreposición con el predio denominado ”BOLIBRAS” y la ilegalidad de la posesión en una superficie de 12 442 2858 ha, lo cual vulneraría los arts. 393 y 397 de la CPE, señalando igualmente que por mandato legal no sería admisible su dotación o adjudicación en esa parte, así como reconocer ningún trámite de titulación vinculado al predio “BOLIBRAS”; por lo que, siendo aplicable el art. 312 del DS 29215, no correspondería dotar a la Comunidad Campesina “FRESNILLO” toda la superficie mensurada y tierras disponibles y menos aún dotar vías, ríos, reservas de patrimonio cultural y sitios arqueológicos, como solicita la demanda en una extensión de 15 886 ha; aclaración con la cual la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 29/2018 concluyó que el INRA en el saneamiento cumplió con la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el DS 29215, dotando solo la superficie que correspondía.

En cuanto a la acusación de vulneración del art. 393 de la CPE que prevé que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económico social, la Sentencia que hoy se cuestiona manifestó que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Comunidad Campesina Fresnillo” frente a la sobreposición con los predios “BOLIBRAS” que en ese tiempo estaban en trámite y que merecían una excepción establecida dentro de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA que indicaba que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso “BOLIBRAS” y hasta la conclusión de todos los procesos quedaba terminantemente prohibida su dotación y adjudicación, y siendo que la Resolución impugnada data del 2015 y los procesos referidos al caso “BOLIBRAS” fueron concluyendo a partir de la gestión 2016, es que se encontraban dentro de la prohibición, siendo anulados sus títulos, respetando el INRA su derecho a la posesión, siendo por ello que no se encontraría ninguna vulneración a dicha norma.

Con relación a la vulneración de los arts. 394 y 395 de la CPE, la Sentencia ahora cuestionada sostuvo que, pese a que la demanda fue reiterativa no expresó con claridad y menos se hizo referencia a la forma en la que la parte actora consideraba que el INRA vulneró sus derechos dentro del trámite administrativo de titulación; puesto que, la demanda, así como se encuentra redactada, se limitó a realizar una copia de los artículos constitucionales mencionados sin fundamentar de qué forma vulneraron sus derechos; sin embargo, de dicha deficiencia, de los antecedentes y las normas constitucionales luego del análisis que corresponde se llegó a concluir que el INRA dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Comunidad Campesina Fresnillo” no vulneró ninguna norma constitucional, más al contrario sus actos se adecuaron a las normas señaladas.

Sobre la supuesta vulneración de los arts. 2, 3 y 41 de la LSNRA y 396 del DS 29215 a momento de realizar la titulación a la Comunidad Campesina “FRESNILLO” como empresa agropecuaria, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 29/2018, explicó de forma razonable y suficiente, con el necesario respaldo fáctico como jurídico por qué no se pronunciaría al respecto, señalando que en la demanda no se habría justificado de qué manera se desconoció dicha normativa o cómo esta fue aplicada incorrectamente de tal forma que conlleve a una nulidad; asimismo, respecto a que una vez reconocida la posesión legal de la Comunidad Campesina “FRESNILLO” debió titularse con toda la superficie mensurada por conjunción de posesiones, la Sentencia impugnada fundamentó con razonamientos coherentes que debido a que el Título Ejecutorial de su derecho sobre las propiedades denominadas “El Pantanal”, “El Porvenir” y “Villa Carolina”, fue anulada y declarada tierra fiscal en aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA, existía la prohibición de dotación, adjudicación o cualquier trámite de titulación vinculado a los predios “BOLIBRAS”, reconociéndoles solamente la superficie dotada conforme a lo determinado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 29/2018, y lo establecido por el artículo único del DS 1697 que dispuso que las posesiones identificadas en el área de “BOLIBRAS”, son ilegales no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario estando sujeta al desalojo al procedimiento agrario; llegando a concluir las autoridades ahora accionadas que los demandantes del contencioso administrativo pretenden desconocer que su propiedad se encontraría vinculada al caso “BOLIBRAS”, denotándose por ello una ausencia respecto a ese punto de falta de fundamentación legal en la demanda, señalando en consecuencia, que no se habría encontrado vulneraciones al proceso de saneamiento.

Consiguientemente, al haberse emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 29/2018, ahora cuestionada, de manera fundamentada y motivada, no se lesionó el derecho al debido proceso -en los elementos analizados- de la Comunidad ahora impetrante de tutela, dentro de los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional y el Informe Técnico Jurisprudencial emitido por la Unidad de Unificación Jurisprudencial de este Tribunal cursante de fs. 2762 a 2764, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

Con relación a los otros derechos igualmente alegados de desconocidos concernientes a la igualdad, acceso a la justicia, a la defensa, a no ser discriminado, a la vida, al trabajo, a la interpretación de la legalidad ordinaria, “…a la calidad de ser campesinos y comunarios…” (sic), a los derechos colectivos y derechos difusos, a la autodeterminación y libre existencia, no existe un fundamento jurídico constitucional que determine y acredite cómo y de qué manera la Resolución en cuestión desconoció esos derechos; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de realizar análisis alguno, más aún que con relación a la invocación de los derechos colectivos y difusos como los inherentes a los mismos, dentro del diseño normativo procesal-constitucional no podrían ser acogidos vía acción de amparo constitucional, sino a través de la acción popular; razones por las que respecto a tales derechos corresponde también denegarse la tutela impetrada.