SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2020-S3
Fecha: 08-Dic-2020
a)
Dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados “Comunidad Campesina Fresnillo” se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 2144/2015 de 29 de septiembre, la cual debió estar basada conforme lo establecido en los arts. 292 y 293 del Decreto Supremo (DS) 29215 -de 2 de agosto de 2007-; sin embargo, ante su incumplimiento resulta una decisión inexistente o con nulidad absoluta; toda vez que: a) De la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD.SSOO 008/2000 de 18 de agosto, sólo se advierte la parte resolutiva, no existiendo el encabezado, faltando dos o tres fojas de la parte considerativa, lesionando con ello el debido proceso de los beneficiarios; b) En el Informe en Conclusiones, así como en la ficha catastral no se valoró el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y que la Comunidad Campesina “FRESNILLO” es comunitaria, siendo la forma de adquisición de los predios mediante compra venta y su tenencia en calidad de subadquirientes, con actividad ganadera, que pertenece no sólo a una sola unidad familiar, sino a diferentes familias que conforman dicha comunidad; c) De acuerdo a los documentos e información de relevamiento de información en campo en el acápite de referencia geográfica y colindancias, se evidencia que no existe sobreposición con otros predios y parcelas, encontrándose la Comunidad Campesina “FRESNILLO” dentro de las coberturas geográficas de las áreas de “BOLIBRAS I y II”, que fueron anuladas por Resolución Suprema (RS) 212249 de 15 de marzo de 1993, lo que igualmente se demostró a través de la identificación de actividad “emetrópica” en los años 1996, 2000, 2004, 2008 y 2011 por las imágenes satelitales Lansat con actividad humana; d) Sobre la valoración de la Función Económica Social (FES) el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA ) señaló que la Comunidad Campesina “FRESNILLO”, cumple con la misma en la superficie de 3 444 0077 ha (tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro hectáreas con setenta y siete metros cuadrados), y la superficie de 12 442 1858 ha (doce mil cuatrocientos cuarenta y dos hectáreas con dieciocho mil ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados), que comprende al área de “BOLIBRAS”, al no tener antecedente con base en trámite agrario se considera tierra fiscal; empero, de manera contradictoria en su informe determinaron la no existencia de sobreposición con predio o parcela alguna; posteriormente, indicaron que habiendo confrontado los datos del gabinete con los obtenidos en campo, se estableció la supuesta ilegalidad de la posesión, emitiéndose la Resolución Administrativa de ilegalidad de posesión del predio denominado “Comunidad Campesina Fresnillo”, sobre la superficie de 12 436 6557 ha (doce mil cuatrocientos treinta y seis hectáreas con seis mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados), por supuestamente transgredir los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, e) El Informe Legal DGS-JRLL-SAN 038/2015 de 10 de agosto, estableció que el predio denominado “Comunidad Campesina Fresnillo”, no se adecua a las características de las comunidades originarias del Estado Plurinacional, ya que si bien las comunidades menonitas cuentan con una entidad propia; empero, mantienen su cultura europea, y que de ninguna manera puede ser asimilada con una comunidad originaria campesina o comunidad intercultural boliviana, siendo considerada como una persona jurídica, debido a la actividad que realiza en el predio, adecuándose a las disposiciones del art. 41.I inc. 4) de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1196- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; por lo que, no correspondería la dotación al predio por cumplimiento de la función social, aclarando que el área a ser considerada se encuentra fuera del polígono “BOLIBRAS”.
Dichos argumentos no tienen fundamento jurídico legal válido para cambiar el Informe en Conclusiones en el fondo calificación y clasificación, el cual no fue notificado a los beneficiarios, pese a que de manera expresa se indicó que debía notificarse a los interesados, debido a los cambios en la consolidación de su derecho propietario, resultando el mismo nulo de pleno derecho; puesto que, se modificó en el fondo el referido informe, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS 2144/2015, que primero resolvió anular los “Autos de Vista”, por haberse establecido vicios de nulidad absoluta y también los expedientes agrarios 56001 y 57808, sin mayor explicación, fundamentación o motivación, disponiendo la cancelación de las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaían sobre las superficies de los expedientes anulados, declarando la improcedencia de la titulación de la Sentencia de 28 de febrero de 1991 del expediente agrario 56247 emitido a favor de Bhupinder Nijjir por incumplimiento de la función social en la superficie de 845 2200 ha (ochocientos cuarenta y cinco hectáreas con dos mil doscientos metros cuadrados); y luego adjudicó a la Comunidad Campesina “FRESNILLO” las superficie de 3 492 8062 ha (tres mil cuatrocientos noventa y dos hectáreas con ocho mil sesenta y dos metros cuadrados), calificando a dicha comunidad como “empresarial” con “actividad ganadera”, desconociendo todos los principios legales que amparan sus derechos que son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivos, inembargables e imprescriptibles.
Contra tal determinación se interpuso demanda contenciosa administrativa, a través de la cual se demandó la ilegal e “inconstitucional” clasificación como empresa agropecuaria a la Comunidad Campesina “FRESNILLO” de acuerdo a la Personería Jurídica CHI/0001/05 de 24 de junio de 2005, debidamente reconocida por el Estado Boliviano, así como lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales; puesto que, se pretende cambiar el estatus jurídico de Comunidad Intercultural a ser considerado como una Nación Indígena Originaria Campesina, bajo apreciaciones que no tienen ningún sustento legal, discriminándose a dicha comunidad, sin ingresar a analizar su forma de vida, la distribución interna de tierras a favor de cada familia, la adquisición mediante compra de sus anteriores propietarios, y que se otorgó a familias con más de diez miembros una superficie de 50 ha (cincuenta hectáreas).
Impugnada dicha determinación, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
-cuyos integrantes ahora son demandados-, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 29/2018 -de 22 de junio-, hoy cuestionada, por falta de motivación y fundamentación; puesto que, no consideró que los predios de los expedientes 55888 B “Villa Carolina” y “El Porvenir”, y 59783 “El Pantanal”, conforme a sus antecedentes son anteriores a la intervención al área de “BOLIBRAS” y a la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, inclusive a la Constitución Política del Estado; por lo que, no corresponden ser anulados sin causa justificada que hagan a los antecedentes agrarios y a la continuidad de la posesión; además, no se explicó de manera clara y precisa de acuerdo con la antigüedad de la posesión, que el área “BOLIBRAS” es la que se encuentra sobrepuesta a los predios referidos y no como indica el INRA, lo que fue aplicado por la indicada Sala, así como tampoco ingresó a analizar el fondo de lo que constituye una comunidad campesina, como lo es la Comunidad Campesina “FRESNILLO” y la compara erradamente con las comunidades indígenas originario campesinas, siendo que la comunidad es la unión de familias menonitas, “…todos ciudadanos bolivianos y bolivianas con igualdad de derechos como todo boliviano…” (sic).
La Sentencia Agroambiental Plurinacional, ahora impugnada, inobservó la normativa constitucional vigente, concurriendo una falta de motivación y fundamentación respecto a la revisión total del expediente agrario de saneamiento y el principio constitucional de control de legalidad de todos los actos del administrador en relación al proceso de saneamiento del predio de la Comunidad Campesina “FRESNILLO”, al haber desconocido que debió titularse toda la superficie mensurada por conjunto de posesiones, vulnerando los derechos a la vida, a la propiedad, al trabajo, a no ser discriminados, a una respuesta clara y precisa respecto a la situación jurídica de todas las familias de dicha Comunidad y sobre la libre determinación de denominarse “Comunidad Campesina” por ser campesinos y no empresa, siendo forzada la calificación de empresa agropecuaria, sin cumplir con los requisitos para ser catalogados en ese sentido; por lo que, al haber declarado improbada la demanda contenciosa administrativa manteniendo incólume la Resolución Administrativa RA-SS 2144/2015, resulta incongruente con la misma y con todo el procedimiento agrario de saneamiento simple de oficio respecto al Polígono 225 de los predios “Comunidad Campesina Fresnillo” y Tierra Fiscal, con expedientes agrarios 56001, 57808 y 56247 por sobreposición con la propiedad “BOLIBRAS”, respecto a la cual son completa y absolutamente ajenos y extraños, pero igualmente se cercenó ilegalmente la superficie de 12 436 6557 ha de su propiedad acreditada documentalmente, declarando dicha superficie tierra fiscal cuando los miembros de la Comunidad Campesina “FRESNILLO” no ingresaron a dichas tierras de manera arbitraria sino que fueron adquiridas a través de compra y que en estos más de veintidós años de pacífica, ininterrumpida y continua posesión, vienen desarrollando sus actividades en estricto cumplimiento de las leyes bolivianas, siendo así que tienen aprobado Planes de Ordenamiento Predial, permisos forestales, Resolución de aprobación de producción de alimentos y restitución de bosques, manteniendo buena vecindad con otras comunidades.
Finalmente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 29/2018, inobservó la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, como es la de revisar de oficio, todo el proceso administrativo de saneamiento que dio lugar a la Resolución Administrativa cuestionada mediante demanda contenciosa administrativa, pues se omitió impartir justicia desde y conforme al nuevo modelo de Estado, incluso vulnerando derechos colectivos y difusos de la comunidad a la que representan y sin realizar una correcta valoración de la prueba existente dentro del proceso administrativo que demuestra su condición de persona jurídica de comunidad campesina y no así de empresa.
Ignacio Velarde Álvarez, Secretario de Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz; y Henrri León, Secretario General de la Centralía de Pailón, por informe escrito, cursante de fs. 2655 a 2665 y en audiencia, señalaron que: a) Toda resolución, sea judicial o administrativa, bajo el principio de autonomía de la voluntad debe enmarcarse en los límites que fija la parte actora y el apartarse de ellos se crea una resolución ultra petita, dando lugar a que la decisión de la autoridad carezca de congruencia externa; b) En cuanto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, en el caso, se concluye que en todo momento los accionantes tuvieron el adecuado asesoramiento legal, hicieron uso del recurso previsto en el art. 68 de la LNSRA, se admitió la demanda presentada ante el Tribunal Agroambiental, se escucharon alegatos, en suma, se le otorgó una respuesta conforme a derecho no existiendo un solo elemento que haga presumir que se restringió o negó el derecho a la defensa; c) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa y que no se valoró la prueba presentada en relación a los expedientes agrarios 55888 B, predios “Villa Carolina” y “El Porvenir”; y, 59783 predio “El Pantanal”, cabe señalar que el tema relativo a la solicitud y/o trámite de reposición de expedientes y la no consideración de los expedientes agrarios 55888 B y 59783, no fue planteado ante el Tribunal Agroambiental a tiempo de interponer la demanda contenciosa administrativa, encontrándose las autoridades hoy accionadas impedidas de considerar, analizar y/o tratar dicho tema y emitir criterio en la decisión final; d) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a no ser discriminado, los derechos colectivos otorgados por el art. 30 de la CPE, hacen referencia a los grupos colectivos ancestrales y vinculados a las naciones y pueblos indígenas o comunidades campesinas que tienen un vínculo con una o más de las naciones o pueblos que habitaron el territorio del hoy Estado Plurinacional de Bolivia con anterioridad a la colonia; de acuerdo a ello, no se identifica un solo elemento que permita concluir que la denominada Comunidad Campesina “FRESNILLO” se vincula a alguna de las treinta y dos naciones o pueblos indígenas; dicha inexistencia de elementos materiales y espirituales hace que lo pretendido por la referida comunidad caiga en lo ilegal, no estando negado que puedan manejarse como grupo colectivo, pero no en calidad de “Comunidad Campesina” en sentido estricto y con capacidad para reclamar los derechos previstos en el art. 30 de la CPE y mucho menos en los términos que se señala en el art. 2 de la LSNRA; pretendiendo asimilar a una comunidad campesina vinculada al cumplimiento de la función social, así como en cuanto a los derechos colectivos y difusos, queda establecido que la Comunidad hoy impetrante de tutela, no puede ser considerada en el ámbito de lo regulado por esa normativa, por no tener acreditada la existencia de un vínculo ancestral con la tierra y territorio y tampoco ser parte de una de las treinta y dos naciones o pueblos preexistentes a la colonia; e) Referente a la imaginaria vulneración al derecho a la vida, la parte peticionante de tutela afirma que el recorte realizado afecta la vida de la totalidad de integrantes de la comunidad campesina en razón a que por dicha determinación se estarían limitando las condiciones en las que se desarrollará la vida de sus animales y por lo mismo de toda la colectividad; y en el caso, deberá entenderse que la declaratoria de tierra fiscal obedece al acatamiento de normas de cumplimiento obligatorio, habiéndose en definitiva reconocido a favor de esa Comunidad un total de más de tres mil hectáreas, que debe ser empleada en el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias y otros de similar naturaleza; f) Con relación al derecho al trabajo, en este punto a más de no haberse precisado la forma en la que se vulneró el derecho al trabajo cabe resaltar que, de manera alguna se impide que los ahora accionantes desarrollen actividades agrícolas, pecuarias o de similar naturaleza conforme a sus capacidades; así también, con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, se omitió precisar cuáles fueron los principios o valores supremos soslayados y cuál el sentido que correspondió otorgar a una norma en particular conforme a los postulados de la Constitución Política del Estado o las leyes que tocó aplicar; y, g) Finalmente en cuanto al derecho a la igualdad, se debe indicar que la Comunidad Campesina “FRESNILLO”, fue tratada en el marco de las disposiciones legales.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. Respecto al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- III.3.
- Fragmento 19