SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2020-S3
Fecha: 08-Dic-2020
concedió
El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2019 de 14 de enero, cursante de fs. 2718 a 2730, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Sentencia Agroambiental S2a 29/2018 y que las autoridades accionadas dicten una nueva Sentencia Agroambiental bajo los parámetros descritos en la Resolución constitucional dictada al efecto; salvando los derechos colectivos y difusos, supuestamente vulnerados en la vía llamada por ley, si corresponde a los perjudicados en resguardo a sus derechos, conforme establecen los arts. 135 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes fundamentos: 1) Dentro de la demanda contenciosa administrativa el Tribunal Agroambiental individualiza tres puntos en cuanto a la ilegal apreciación o calificación como empresa agropecuaria de la Comunidad Campesina “FRESNILLO”, efectuando un análisis respecto a lo establecido en el art. 41.I inc. 5) de la LSNRA que prevé que las tierras comunitarias de origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo, son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades y mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; haciendo una relación con una comunidad originaria campesina, indicó que con referencia a la Comunidad Campesina “FRESNILLO” la misma obtuvo su personalidad jurídica mediante un trámite administrativo; empero, no analizó la calidad que tienen los ahora impetrantes de tutela, quienes alegan que tienen nacionalidad boliviana; aspecto que debió ser considerado a través de una debida fundamentación, motivación y congruencia, basándose en los conceptos demandados como el derecho de ser ciudadanos bolivianos y ser tratados como personas en igualdad ante todas las leyes y los estrados judiciales, que no necesariamente debe ser tomado en cuenta de manera afirmativa, sino de acuerdo al análisis que realice el Tribunal Agroambiental verificar si es pertinente o no su pedido de acuerdo a esos elementos de prueba, debiendo exponer su criterio rechazando u otorgando la solicitud de dicha Comunidad; 2) El análisis que se hizo en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 29/2018 de lo que es la propiedad comunitaria de origen, es diferente, siendo que el mismo DS 29215 en su art. 100 da referencia a quienes se debe repartir o dotar tierras, correspondiendo a los Magistrados ahora accionados pronunciarse de manera fundamentada, motivada, congruente, y en ese antecedente si bien hacen referencia a que los peticionantes de tutela tienen nacionalidad boliviana y que tienen calidad de campesinos de un predio, le toca al Tribunal Agroambiental manifestarse al respecto; 3) Con relación a que la Comunidad hoy accionante fue catalogada erróneamente como una empresa agraria y con actividad ganadera y conforme a ello no se asemejaría a una comunidad originaria campesina, en ningún momento de la acción de amparo constitucional, se hizo referencia a que serían o se asemejarían a una comunidad originaria campesina, sino que al tener la nacionalidad boliviana solicitan tener el mismo trato como bolivianos como cualquier ciudadano de esa nacionalidad que puede solicitar la dotación correspondiente y obtener de manera individual o comunitaria un predio rural previo cumplimiento de requisitos; 4) Respecto a que el INRA no valoró los documentos de compra de los antecedentes de dotación por el ex Consejo de Reforma Agraria, el fundamento de las autoridades accionadas es que existiría la prohibición de asentamientos en áreas de “BOLIBRAS I y II”, habiéndose determinado en el Informe Técnico 48/2010 de 26 de enero, emitido por la Unidad de Catastro del INRA y en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso “BOLIBRAS” y hasta la conclusión de todos los procesos, estaría prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al INRA tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación, fundamento que sustentaría la ilegalidad de la posesión en la superficie de 12 442 1858 ha, estableciendo sobreposición con el predio denominado “BOLIBRAS”, indicando igualmente que la Comunidad Campesina “FRESNILLO” se encontraría sobrepuesta y estaría calificada como empresa con actividad ganadera, no siendo por ello aplicable al art. 312 del DS 2915, indicando los Magistrados ahora accionados sobre la imposibilidad que se tendría de considerar la dotación en base a una prohibición, debiendo en todo caso valorar y pronunciarse sobre la documentación que se ha presentado al INRA para que sea considerada y no basarse solamente en las prohibiciones que hay sobre ese predio; y, 5) Con relación a que reconocida la posesión legal de la mencionada Comunidad debió titularse con toda la superficie mensurada por conjunción de posesiones; la base para la resolución de ese predio es la prohibición que existe en el DS 1697 y la Disposición Transitoria Décima Primera de la LSNRA, que no se titula en la totalidad de la superficie mensurada por las prohibiciones que existía anteriormente; por lo que, el Tribunal Agroambiental no necesariamente debe otorgar una respuesta positiva, o fundamentar de manera ampulosa, sino tomar en consideración elementos de prueba y resolver en base a los antecedentes en el cuaderno del proceso de saneamiento y los elementos de prueba presentados por los demandantes del contencioso administrativo.
En vía de complementación y enmienda la parte peticionante de tutela solicitó que el Juez de garantías se pronuncie respecto al pedido de medidas cautelares; asimismo, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, en su calidad de tercero interesado, a través de su abogado pidió se explique porqué se incluyó en los fundamentos el hecho de la nacionalidad de los integrantes de la Comunidad Campesina “FRESNILLO”, cuando ese tema no fue tratado ante el Tribunal Agroambiental en la demanda contenciosa administrativa ni en la acción de amparo constitucional; ante lo cual, la referida autoridad indicó que el abogado de los accionantes hizo referencia en la audiencia a la nacionalidad de los mismos, siendo por ello que ese hecho fue considerado fundamentando e individualizando cabalmente los derechos que tienen los ciudadanos bolivianos; con relación al segundo punto indicó que, no se estaba reconociendo el asentamiento de la aludida Comunidad en la zona de “BOLIBRAS”, siendo que hay una prohibición por ley; es decir, no se está reconociendo ningún asentamiento, sino fundamentando que no existe congruencia con relación a dicho aspecto, que debió efectuarse por el Tribunal Agroambiental a efecto de admitir o negar ese pedido.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. Respecto al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- III.3.
- Fragmento 19