SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2020-S3
Fecha: 17-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2020-S3
Sucre, 17 de diciembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28473-2019-57-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 01/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dennis Richard Castillo Peredo contra Antonio Montaño Remigio, ex Alcalde suplente; y, Pamela Alcocer Villarroel, Abogada de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de diciembre de 2018 y 10 de enero de 2019, cursantes de fs. 22 a 29 vta.; y, 55 a 57, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de julio de 2015, fue contratado por el GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba -entidad ahora demandada-, con ITEM 405; sin embargo, por motivos personales el 7 de junio de 2018, presentó nota ante el Director de RR.HH. de ese municipio, solicitando vacaciones a partir del 11 de junio de ese mismo año, pedido que fue aceptado conforme al visto bueno del referido Director, quien suscribió en la mencionada nota, permitiendo de esa forma tomar las referidas vacaciones; asimismo, señaló que desde la presentación de esa solicitud hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa “…no existe nota alguna o determinación que REVOQUE la misma o mínimamente señale que se ha rechazado la misma…” (sic); así durante el tiempo de vacación, tuvo conocimiento que su esposa al 21 del aludido mes y año, se encontraba en estado de gestación.
Refiere que el 23 de julio de 2018, a la conclusión del periodo de vacaciones, se constituyó en dependencias de su fuente laboral para reasumir funciones; empero, no le permitieron el ingreso a ningún ambiente del GAM de Quillacollo, además de haber sido borrado del sistema biométrico, y siendo que en ese ínterin se dio cambio de Alcalde, a manera de revanchismo político, se dispuso su “…desvinculación de facto sin si quiera realizar notificación alguna o poner por escrito esta decisión que simplemente constituye una VIA DE HECHO” (sic).
El 14 y 30 de noviembre de 2018, mediante notas dirigidas al GAM de Quillacollo, solicitó que se restablezca su derecho laboral, las cuales no fueron respondidas, posteriormente y ante “…la amenaza con NOTARIO DE FE PUBLICA” (sic), se le contestó distorsionando la verdad, dado que se le indicó que a criterio unilateral bajo el principio de informalidad darían a su solicitud un tratamiento de recurso de revocatorio; “…con lo cual, seguramente amparado en plazos pretende ejecutoriar su ilegal actuar y, violentar el estado de derecho por VIAS DE HECHO, en contra de mi condición de padre progenitor” (sic).
Finalmente, manifestó que con relación al principio de subsidiaridad y al tratarse de una tutela vinculada al derecho a la vida de un menor de edad, esa regla no opera en caso de autos, refiriendo que la misma fue solicitada a consecuencia de vías de hechos o justicia por mano propia, mereciendo en consecuencia una tutela inmediata.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a las vacaciones, a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, a la vida del menor de edad y derecho de petición, sin citar precepto alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3 Petitorio
El peticionante de tutela solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto de trabajo, con el pago de salarios devengados, aportes a las AFPs y seguro social, a objeto de no afectar otros beneficios sociales; b) Se disponga el cese de cualquier acoso laboral contra su persona, así como la nulidad de cualquier memorándum de desvinculación, debiendo computarse su derecho a la vacación como establece la norma; y, c) Se determine la responsabilidad civil de los demandados, disponiendo el pago de daños y perjuicios, y en su caso, la inmediata remisión al Ministerio Público.
I.2 Audiencia y Resolución de Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 219, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de defensa y añadiendo refirió que sea reincorporado al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan; y, el pago de costas.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandados
Antonio Montaño Remigio, ex Alcalde suplente del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal, en audiencia refirió que: 1) A confesión del impetrante de tutela al exponer que a la sola presentación de la carta de solicitud de vacación de 7 de junio de 2018 y recepción por el Jefe de RR.HH. de dicho municipio, de manera unilateral tomó por aceptado el goce de su vacación, incumplió con el cronograma de vacaciones correspondiente a esa entidad, además del procedimiento que debe cumplir en la indicada institución, no habiendo demostrado en ningún momento que su solicitud de vacación fue aceptada; 2) El 20 de septiembre del mismo año, mediante nota escrita ante Zacarías Jayta Berrios, Alcalde en ese entonces, solicitó se proceda al pago de sus días de vacación, mismo que no habría hecho uso y en ánimo de protección del derecho al trabajo, se procedió a la elaboración de la planilla 01129 de pago de vacaciones personal con agradecimiento de servicios de junio a octubre de 2018, en el cual en su numeral 105 se dispuso el pago por la suma de Bs2 834 55.- (dos mil ochocientos treinta y cuatro 55/100 bolivianos) a favor del peticionante de tutela, mismo que no fue recogido y posteriormente revertido; y, 3) Respecto a la carta notariada en el entendido de que piden respuesta inmediata, la misma ha sido procesada y respondida de manera oportuna; y, considerada como recurso de revocatoria que fue denegada, agregando que no ha sido reclamado en vía administrativa, además, de no existir ninguna solicitud del ministerio de trabajo, mostrando una actitud negligente por parte del accionante.
Pamela Alcocer Villarroel, Abogada de RR.HH. del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 127 a 131 vta., refirió que: i) Con relación al derecho al trabajo que supuestamente fue vulnerado, el impetrante de tutela no tomó en cuenta que el art. 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, determina que todo servidor público, que no haya ingresado a la carrera administrativa será considerado servidor público provisorio; en consecuencia, en cualquier momento podía ser despedido o removido de su cargo; por lo que, no se vulneró su derecho al trabajo y la estabilidad laboral invocado por el peticionante de tutela; ii) Respecto a las vacaciones del accionante, las mismas no se encontraban planificadas conforme al Reglamento Interno del Personal; por lo que, su solicitud de manera irregular omitió el procedimiento determinado para el personal del GAM de Quillacollo, en ese sentido, mediante Instructivo cite DESP 06/2018 de 12 de junio, se observó su vacación, exponiendo que no cumplió con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Personal del referido municipio, acto notificado en su domicilio real, posteriormente mediante informe de Ernesto Cidar García Escobar, Inspector de RR.HH. de la aludida institución, se corroboró la inasistencia a su fuente de trabajo por parte del impetrante de tutela; por lo que, el 25 de junio del mismo año, conforme al memorándum se efectuó el agradecimiento de servicios prestados por el abandono a su fuente laboral, estableciendo que “…tácitamente habría concluido la relación laboral en fecha 19/06/2018, además de no haber estado de acuerdo con instructivo de suspensión de su vacación ilegal, el accionante debería de haber representado dicho instructivo haciendo prevalecer su supuesto derechos a su vacación si creía que era legal su vacación...” (sic); asimismo, el peticionante de tutela mediante nota de 20 de septiembre de 2018, “…solicita el pago de sus vacaciones y a raíz de esta solicitud se efectuó la planilla de pago y se encuentra los recursos económicos en caja pagadora de la institución, toda vez que este pago de vacación se encuentra respaldado con la Ley Nº 211 y 233 Art. 12 de la aprobación del presupuesto general del Estado…” (sic); iii) En cuanto a la estabilidad laboral e inamovilidad, en función al Decreto Supremo (DS) 0012, el accionante no podía invocar estos derechos; toda vez que, en su nota de 7 de junio de 2018, hizo referencia que tomaría sus vacaciones a partir del 11 de igual mes y año, y según reporte del registro del biométrico el prenombrado no se habría constituido desde el 8 del mismo mes y año, concluyendo que el mencionado habría abandonado su fuente de trabajo desde la indicada fecha, en tal sentido, al no haber retornado hasta el 19 de junio de 2018, se operó su agradecimiento o alejamiento de la institución, además, tampoco puso a conocimiento del referido municipio el estado de gestación de su esposa, al no advertir ninguna documentación que respalde el mismo; y, iv) Sobre el derecho a la petición, la nota de 14 de noviembre de 2018, no está dirigida a su persona sino al Alcalde del GAM de Quillacollo, el cual fue considerado como recurso de revocatoria sobre el cual se emitió respuesta dentro del plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo notificada en secretaría de despacho como domicilio señalado por el impetrante de tutela; respecto a la carta notariada de 30 de noviembre, se notificó con la respuesta a la misma según consta en el CITE DRHH 965/2018 de 3 de diciembre.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Katty Ruth Rivera Miranda, a través de su abogado, en audiencia manifestó que, el GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, vulneró el derecho a la inamovilidad que gozaba su esposo al ser padre progenitor y al derecho a la vida del menor que ella lleva en gestación; asimismo, manifestó que se habría vulnerado el derecho a las vacaciones del peticionante de tutela y que a partir de la desvinculación del prenombrado la misma se encuentra con problemas económicos; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 01/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 220 a 223 vta., denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: a) De la revisión minuciosa de antecedentes y la prueba aportada por el GAM del citado municipio, se tiene que el accionante por oficio de 7 de junio del 2018, solicitó vacación al Director de RR.HH. del referido municipio, mismo que fue recibido en la misma fecha; pero, sin esperar respuesta favorable de la misma, el impetrante de tutela de manera unilateral hizo uso de dicha vacación; b) A mérito de ello, la referida autoridad municipal, mediante Instructivo Cite DESP 06/2018, dispuso su inmediata restitución a su lugar de trabajo bajo responsabilidad funcionaria, acto notificado al peticionante de tutela en su domicilio real; c) Al no haberse restituido a su fuente de trabajo, se emitió informe de abandonado de funciones e inasistencia injustificada por un periodo mayor a tres días elevado por el inspector de personal de RR.HH.; d) Por memorándum D.A.M. 057/18 de 25 de junio 2018, se le agradeció sus servicios que venía prestando como servidor público provisorio desempeñando el cargo de Inspector con el ítem 405, acto que también se le notificó en su domicilio real en presencia de testigo que suscribe dicha notificación, con lo que concluye tácitamente la relación laboral, constituyéndose la desvinculación laboral; y, e) Extremo que irrefutablemente fue corroborado “…cuando el mismo accionante mediante oficio de fecha 20 de Septiembre del 2018, presentado en fecha 07 de Marzo del 2019, dirigida a Zacarías Jayta Berrios, Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, solicita se le cancele los días de vacación que por ley le corresponde y que con ello ha confirmado la desvinculación laboral haciendo inviable la presente acción..” (sic); por lo que, en virtud a ello se deniega la tutela impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de agosto de 2019, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de información complementaria (fs. 230); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de diciembre de 2020 (fs. 239), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de solicitud de vacación de 7 de junio de 2018, dirigida al Director de RR.HH. del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el ahora accionante requirió vacación a partir del 11 de ese mes y año hasta la culminación de la misma (fs. 6).
II.2. Por Instructivo Cite DESP 06/2018 de 12 de junio, Zacarías Jayta Berrios, entonces Alcalde del GAM de Quillacollo, dispuso la inmediata restitución del impetrante de tutela a su lugar de trabajo bajo responsabilidad funcionaria, señalando que “…efectuada la verificación de file personal se ha verificado y evidenciado que su persona ha tramitado una solicitud de vacación en fecha 8 de junio de 2018 incumpliendo los Art. 34, 35 y 36 del reglamento interno del personal del G.A.M.Q…” (sic), acto que fue notificado al prenombrado el 19 del citado mes y año (fs. 96).
II.3. Por Informe no restitución a su fuente laboral y abandono o inasistencia injustificada de 22 de junio de 2018, dirigida al Director de RR.HH. del GAM de Quillacollo, Ernesto Cidar García Escobar, Inspector de Personal, señaló que el peticionante de tutela según notificación de 19 de igual mes y año, de restitución a su fuente de trabajo, “…no se presentó más a su fuente laboral, hasta la presente fecha” (sic [fs. 95]).
II.4. Por Memorándum D.A.M 057/18 de 25 de junio de 2018, Grover Corrales Zurita, Secretario Municipal General del GAM de Quillacollo, comunico el agradecimiento de servicios al accionante, por abandono de funciones e inasistencia injustificada por un periodo mayor a tres días consecutivos, establecido por el art. 40 y 41 inc. f) de la Ley 2027 (fs. 93).
II.5. Mediante nota de solicitud de cancelación de vacación de 20 de septiembre de 2018, dirigida al Alcalde del GAM de Quillacollo, el ahora impetrante de tutela, requirió que “…se realice la CANCELACIÓN DE LOS DÍAS DE VACACIÓN, la misma que por ley me corresponde, durante el tiempo que trabaje dentro la Alcaldía municipal de Quillacollo, previa revisión y verificación del File Personal…” (sic [fs. 89]).
II.6. Consta nota de solicitud de reincorporación laboral de 14 de noviembre de 2018, presentada por el peticionante de tutela ante el GAM de Quillacollo (fs. 18 a 19); asimismo, el 30 del mismo mes y año, mediante carta notariada dirigida al referido municipio, impetró respuesta inmediata a dicha petición y sea en el plazo de setenta y dos horas (fs. 17 y vta.).
II.7. Por nota CITE DRRHH 965/2018 de 3 de diciembre, Pamela Alcocer Villarroel, Abogada de RR.HH. del GAM de Quillacollo -ahora codemandada-, respondió a la indicada carta notariada, disponiendo que “…el mismo será atendido como un recurso de revocatoria conforme al principio de informalismo establecido en el Art. 4 inc. 1) de la Ley 2341…” (sic [fs. 20]).
II.8. Mediante certificación de 7 de marzo de 2019, dirigida a Antonio Montaño Gonzáles, Alcalde suplente temporal del GAM de Quillacollo -hoy demandado-, el Director de Finanzas del citado municipio, certificó que el accionante fue tomado en cuenta en la planilla elaborada por la Dirección de RR.HH. para el pago de vacaciones a los ex funcionarios, habiendo sido emitido el cheque para pago según planilla 01129 de pago de vacaciones de personal con agradecimiento de servicios de junio a octubre de 2018, los cuales fueron revertidos al no cobro dentro de los sesenta días (fs. 90).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a las vacaciones, a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, a la vida del menor de edad, y a la petición; toda vez que, mientras se encontraba haciendo uso de sus vacaciones fue despedido por la entidad ahora demandada sin considerar que su esposa quedó en estado de gestación, entidad a la cual luego de haber pedido su reincorporación la misma no respondió a su petición.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
Al respecto, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, refirió que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló 'En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: 'Contra actos consentidos libre y expresamente…'.
(…)
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “… en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)” (las negrillas son nuestras).
Igualmente, la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, señaló que: “…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”.
En ese mismo sentido, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, estableció que: "Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.
La SCP 0198/2012 de 24 de mayo, expresó el siguiente razonamiento: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela denuncia el desconocimiento de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a las vacaciones, a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, a la vida del menor de edad y a la petición, bajo el argumento de que haciendo uso de sus vacaciones, la entidad demandada procedió a través de memorando a agradecerle sus servicios, alegando abandono de funciones e inasistencia injustificada por un periodo mayor a tres días consecutivos, sin considerar que su esposa quedó en estado de gestación, entidad a la cual luego de haber pedido su reincorporación, la misma no respondió a su petición.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes del caso se tiene que, el accionante prestaba servicios en el GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con el ITEM 405, quien mediante nota de 7 de junio de 2018, requirió que se le concedan sus vacaciones, misma que fue recibida por el Director de RR.HH. del citado municipio (Conclusión II.1); sin embargo, mediante Instructivo Cite DESP 06/2018 de 12 de junio, la autoridad municipal instruyó la reincorporación inmediata del impetrante de tutela para continuar con las funciones que desempeña bajo alternativa de responsabilidad funcionaria; por cuanto, la solicitud de vacación incumplía el Reglamento Interno de Personal, acto que fue notificado al peticionante de tutela en su domicilio el 19 de dicho mes y año (Conclusión II.2); sin embargo, éste no se constituyó en su fuente laboral pese a dicha determinación; por lo que, mediante memorándum D.A.M 057/18 de 25 de junio de 2018, la entidad demandada agradeció sus servicios que venía prestando en calidad de servidor público provisorio como Inspector, procediéndose de esa forma a su desvinculación de la entidad (Conclusión II.4); posteriormente, por nota recepcionada el 20 de septiembre de 2018, por el GAM de Quillacollo, el accionante solicitó el pago de sus vacaciones, indicando que por la sección que corresponda “…se realice la CANCELACIÓN DE LOS DÍAS DE VACACIÓN, la misma que por ley me corresponde, durante el tiempo que trabajé dentro de la Alcaldía municipal de Quillacollo, previa revisión y verificación de File Personal” (sic [ Conclusión II.5]); para luego recién el 14 de noviembre de ese año, pidió su reincorporación laboral; asimismo, el 30 del mismo mes y año, requirió respuesta inmediata a esa solicitud (Conclusión II.6), misma que fue respondida por nota CITE DRRHH 965/2018 de 3 de diciembre (Conclusión II.7).
En ese contexto, y en base al objeto procesal descrito en la presente acción de defensa se concluye la existencia de actos consentidos, puesto que éste debe entenderse de manera objetiva como cualquier acción o manifestación de voluntad concreta que el titular del derecho realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó sus derechos y garantías constitucionales, dejando entrever que acepta o consiente de motu proprio o propia iniciativa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos, o teniendo la posibilidad de reclamar en esos primeros actos no manifiesta su disconformidad con lo asumido por la autoridad que supuestamente desconoció los derechos invocados de vulnerados, pudiendo deducirse de esa dejadez elementos de juicio que establecen la existencia de que consiente el acto que luego no puede ser reclamado vía acción de amparo constitucional.
Así, conforme a los antecedentes fácticos vinculados a la presente acción de defensa, se advierte que el impetrante de tutela luego de solicitar el 7 de junio de 2018, vacaciones al Director de RR.HH. de la GAM de Quillacollo, conforme a los argumentos vertidos en los informes presentados por la parte ahora demandada, que no fueron desvirtuados por el peticionante de tutela, dicha solicitud no habría sido aceptada, suscitando que la entidad ahora demandada, a través de su máxima autoridad ejecutiva, disponga que el accionante retorne a su fuente laboral, mediante Instructivo Cite DESP 06/2018, advirtiendo la alternativa de responsabilidad funcionaria haciendo mención que la solicitud de vacación incumplía el Reglamento Interno de Personal, acto que fue notificado al impetrante de tutela en su domicilio el 19 de junio de igual año; por lo que, al no haberse constituido en su fuente laboral conforme lo dispuso el referido Instructivo, la entidad ahora demandada, emitió memorándum D.A.M 057/18, agradeciendo los servicios que venía prestando en calidad de servidor público provisorio como Inspector, procediéndose de esa forma a su desvinculación de la entidad; luego de casi tres meses, el peticionante de tutela acudió ante la GAM de Quillacollo, para solicitar mediante nota recepcionada el 20 de septiembre de 2018, el pago de sus vacaciones, indicando que por la sección que corresponda “…se realice la cancelación de los días de vacación, la misma que por ley me corresponde, durante el tiempo que trabajé dentro de la Alcaldía Municipal de Quillacollo, previa revisión y verificación de File Personal” (sic); para posteriormente, recién el 14 de noviembre de ese año pidiera su reincorporación laboral.
Ahora bien, el accionante a sabiendas de la existencia del instructivo que disponía que retorne a sus funciones ante observaciones a su vacación, la cual en concreto no fue aceptada haciendo uso de la misma dejando de acudir a trabajar antes de su aceptación, éste no retornó a su fuente laboral sometiéndose de manera voluntaria a las consecuencias que implicaba hacer caso omiso a dicha disposición; posteriormente, en vez de impugnar -en calidad de servidor público provisorio en el cargo de Inspector- la decisión de desvinculación y agradecimiento de servicios emergente del memorándum D.A.M 057/18, solicitó más al contrario el pago de sus vacaciones, señalando de manera expresa que se le pague los días de vacaciones correspondientes al tiempo que trabajó dentro de la entidad ahora demandada, siendo en ese sentido que igualmente, consintió de manera expresa la desvinculación de la cual fue objeto; toda vez que, ese hecho no fue reclamado en su momento no pudiendo posteriormente de haber consentido el acto ilegal de su desvinculación y reconocido que se encontraba ya fuera de la entidad, pretender a través de la presente acción tutelar se le restituya a su fuente laboral; asimismo, no se puede desconocer que el consentimiento de un acto también se puede dar cuando pudiendo reclamar, cuestionar o impugnar en su momento el supuesto acto ilegal, la persona afectada no lo hace, demostrando más al contrario un comportamiento de aceptación de ese hecho de manera libre y voluntaria; por todo lo expuesto, al advertirse la concurrencia de actos consentidos por los cuales el impetrante de tutela asintió su retiro de la entidad municipal demandada, no corresponde ingresar a dilucidar el fondo de la acción planteada, dando lugar en lo consiguiente a la denegación de tutela.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 01/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO