SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2020-S3
Fecha: 17-Dic-2020
i)
Pamela Alcocer Villarroel, Abogada de RR.HH. del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 127 a 131 vta., refirió que: i) Con relación al derecho al trabajo que supuestamente fue vulnerado, el impetrante de tutela no tomó en cuenta que el art. 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, determina que todo servidor público, que no haya ingresado a la carrera administrativa será considerado servidor público provisorio; en consecuencia, en cualquier momento podía ser despedido o removido de su cargo; por lo que, no se vulneró su derecho al trabajo y la estabilidad laboral invocado por el peticionante de tutela; ii) Respecto a las vacaciones del accionante, las mismas no se encontraban planificadas conforme al Reglamento Interno del Personal; por lo que, su solicitud de manera irregular omitió el procedimiento determinado para el personal del GAM de Quillacollo, en ese sentido, mediante Instructivo cite DESP 06/2018 de 12 de junio, se observó su vacación, exponiendo que no cumplió con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Personal del referido municipio, acto notificado en su domicilio real, posteriormente mediante informe de Ernesto Cidar García Escobar, Inspector de RR.HH. de la aludida institución, se corroboró la inasistencia a su fuente de trabajo por parte del impetrante de tutela; por lo que, el 25 de junio del mismo año, conforme al memorándum se efectuó el agradecimiento de servicios prestados por el abandono a su fuente laboral, estableciendo que “…tácitamente habría concluido la relación laboral en fecha 19/06/2018, además de no haber estado de acuerdo con instructivo de suspensión de su vacación ilegal, el accionante debería de haber representado dicho instructivo haciendo prevalecer su supuesto derechos a su vacación si creía que era legal su vacación...” (sic); asimismo, el peticionante de tutela mediante nota de 20 de septiembre de 2018, “…solicita el pago de sus vacaciones y a raíz de esta solicitud se efectuó la planilla de pago y se encuentra los recursos económicos en caja pagadora de la institución, toda vez que este pago de vacación se encuentra respaldado con la Ley Nº 211 y 233 Art. 12 de la aprobación del presupuesto general del Estado…” (sic); iii) En cuanto a la estabilidad laboral e inamovilidad, en función al Decreto Supremo (DS) 0012, el accionante no podía invocar estos derechos; toda vez que, en su nota de 7 de junio de 2018, hizo referencia que tomaría sus vacaciones a partir del 11 de igual mes y año, y según reporte del registro del biométrico el prenombrado no se habría constituido desde el 8 del mismo mes y año, concluyendo que el mencionado habría abandonado su fuente de trabajo desde la indicada fecha, en tal sentido, al no haber retornado hasta el 19 de junio de 2018, se operó su agradecimiento o alejamiento de la institución, además, tampoco puso a conocimiento del referido municipio el estado de gestación de su esposa, al no advertir ninguna documentación que respalde el mismo; y, iv) Sobre el derecho a la petición, la nota de 14 de noviembre de 2018, no está dirigida a su persona sino al Alcalde del GAM de Quillacollo, el cual fue considerado como recurso de revocatoria sobre el cual se emitió respuesta dentro del plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo notificada en secretaría de despacho como domicilio señalado por el impetrante de tutela; respecto a la carta notariada de 30 de noviembre, se notificó con la respuesta a la misma según consta en el CITE DRHH 965/2018 de 3 de diciembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- con lo cual, seguramente amparado en plazos pretende ejecutoriar su ilegal actuar y, violentar el estado de derecho por VIAS DE HECHO, en contra de mi condición de padre progenitor
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- el pago de sus vacaciones
- CONFIRMAR