AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2020-CA

Fecha: 12-Feb-2020

el carácter perentorio o de emergencia que así lo requieran

En ese orden, se tiene que el recurso directo de nulidad procede en el caso de que una o más autoridades usurpen funciones o ejerzan una potestad o jurisdicción no asignada por la Constitución Política del Estado o las leyes, en cuanto a funciones inexistentes (SCP 0061/2015), entendiéndose por acto a toda disposición -entre otras- con alcance general o particular de autoridad u Órgano Público emitida en violación de la Norma Suprema o las leyes (art. 144 del CPCo); es así que, el recurrente acude a la justicia constitucional señalando que no se cumplió con el procedimiento de moción de dispensación de trámite establecido en el art. 108 del Reglamento General de la Cámara de Senadores que determina que la propuesta que exime del cumplimiento del procedimiento legislativo normal, se da por el carácter perentorio o de emergencia que así lo requieran; en ese sentido, el citado procedimiento fue establecido por el art. 163 de la CPE, con el fin de aprobar leyes que regirán en el territorio nacional afectando la vida de todos y cada uno de los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, y si bien el señalado Reglamento es una disposición complementaria, sin embargo, emerge de los preceptos de la Ley Fundamental, quedando vinculado a ella; debiendo la justicia constitucional realizar un análisis cuidadoso para determinar si la potestad ejercida por las autoridades demandadas emana de la Constitución Política del Estado y de los procedimientos legislativos específicos; y efectuar también el estudio de la competencia para la aplicación de dichos procedimientos, tomando en cuenta que a través del presente recurso directo de nulidad el recurrente denuncia que se utilizó “…indebidamente la moción de dispensación de trámite y voto de urgencia y materializando el ejercicio de una potestad que no emana de ley” (sic).

Asimismo, se denunció la aprobación del referido Proyecto de Ley, producto de una incorrecta aplicación del art. 108 del mencionado Reglamento, lo que devino en la transgresión del art. 163 de la Norma Suprema, que establece que el procedimiento legislativo inicia en la Cámara donde se haya presentado el proyecto de ley, debiendo remitirla a la comisión o comisiones que correspondan para su tratamiento o aprobación inicial, situación que en el caso en análisis no habría sido cumplida; en ese sentido, al encontrarse vinculada la aprobación denunciada por el recurrente, con el cumplimiento del trámite dispuesto por mandato de la Ley Fundamental y la norma complementaria plasmada en el Reglamento General de la Cámara de Senadores, tal cual fue expuesto líneas arriba; y, considerando la naturaleza y finalidad del presente recurso, corresponde que dicho extremo sea igualmente analizado por este Tribunal (Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional).