AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2020-RCA
Fecha: 07-Feb-2020
Fragmento 9
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, expresado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente auto constitucional, el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional es computable a partir de la comisión del acto vulnerador o de notificada la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva. En ese marco, de acuerdo al contenido del memorial de demanda en el cual la accionante describe lo que aconteció en el proceso disciplinario seguido en su contra por supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones, se tiene que la última Resolución Administrativa emitida fue la que resolvió el recurso jerárquico el 25 de agosto de 2017, a través de la cual el Director Departamental de Educación de La Paz, confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 018/2017 y el Auto Final de Proceso Disciplinario 083/2016, ratificando la sanción de destitución del cargo. En consecuencia, el cómputo del plazo de los seis meses corre a partir de la notificación con esta última Resolución Jerárquica, que fue puesta en conocimiento de manera personal a la hoy impetrante de tutela el 14 de septiembre de 2017, conforme consta a fs. 85. Consiguientemente, el plazo para la presentación de esta acción tutelar vencía el 14 de marzo de 2018. En este sentido, se pronunció la SCP 0873/2016-S3 de 19 de agosto, la cual respecto al cómputo de los seis meses en el caso de procesos disciplinarios, señala que el mismo se inicia: “...a partir de la notificación con la Resolución que puso fin a la fase de impugnación en sede administrativa; es decir, la Resolución de Recurso Jerárquico 012/2015”. Aplicando dicho entendimiento al caso que se analiza, se tiene que, hasta el 4 de diciembre de 2019, fecha en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional, transcurrió un año, ocho meses y veinte días, excediendo superabundantemente al plazo otorgado por la normativa constitucional, incurriendo así en una causal de improcedencia al no haber observado el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable,
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- CONFIRMAR