AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2020-RCA
Fecha: 10-Feb-2020
a)
En tal sentido, concluye que los Vocales demandados admiten que: a) Existe Auditoría Jurídica Procesal, no cuestionan su contenido y convalidan la misma por cumplir la normativa; b) No valoraron el hecho acusado, procesado y sentenciado sin prueba de cargo que sustente el proceso; c) El proceso estuvo sin movimiento por varios años por ausencia de la autoridad jurisdiccional -suspensión del juez- y eso no es de su competencia, por ende no es atribuible a su persona; d) La retardación de justicia por incumplimiento de plazos procesales por el Órgano Judicial, Ministerio Público y la parte acusadora; y, e) Existió indefensión absoluta al no valorar objetivamente la falta de prueba de cargo del acusador y Ministerio Público.
Refiere que: a) En la presente acción de amparo constitucional, indicó el domicilio procesal constituido por los terceros interesados, incluyendo a Arturo Mirabal Aguilar durante todo el proceso principal que es el domicilio del abogado Jesús Saramani Estrada, sito en calle Beni 747 Diagonal del Pasaje calle Beni, Edificio San Jorge, Piso 2 Oficina 12 de la ciudad capital, adjuntando croquis satelital, en cumplimiento de la SC 0814/2006 de 21 de agosto, que fijó reglas y subreglas, así el inc. c) refiere: “En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal” (sic); y, b) Consiguientemente, se ratifica en lo establecido en la citada Sentencia Constitucional, al ser ambiguo el dato del domicilio real del tercero interesado y solo aparecer el domicilio de Román López Arratia, quien ya falleció, y que era otra supuesta víctima, se identifica como domicilio procesal la dirección antes mencionada del abogado que patrocina la causa y que está constituido en el proceso principal.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2.
- 1)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso
- en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado-
- puede ser personal o por cédula
- II.3. Análisis del caso concreto
- En caso de desconocerse el domicilio real o actual deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal
- disponer su notificación en forma totalmente válida, mediante cédula en el domicilio procesal, que tienen en el proceso penal del que deviene la presente acción de amparo constitucional
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión