AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2020-RCA

Fecha: 10-Feb-2020

a)

En tal sentido, concluye que los Vocales demandados admiten que: a) Existe Auditoría Jurídica Procesal, no cuestionan su contenido y convalidan la misma por cumplir la normativa; b) No valoraron el hecho acusado, procesado y sentenciado sin prueba de cargo que sustente el proceso; c) El proceso estuvo sin movimiento por varios años por ausencia de la autoridad jurisdiccional -suspensión del juez- y eso no es de su competencia, por ende no es atribuible a su persona; d) La retardación de justicia por incumplimiento de plazos procesales por el Órgano Judicial, Ministerio Público y la parte acusadora; y, e) Existió indefensión absoluta al no valorar objetivamente la falta de prueba de cargo del acusador y Ministerio Público.

Refiere que: a) En la presente acción de amparo constitucional, indicó el domicilio procesal constituido por los terceros interesados, incluyendo a Arturo Mirabal Aguilar durante todo el proceso principal que es el domicilio del abogado Jesús Saramani Estrada, sito en calle Beni 747 Diagonal del Pasaje calle Beni, Edificio San Jorge, Piso 2 Oficina 12 de la ciudad capital, adjuntando croquis satelital, en cumplimiento de la SC 0814/2006 de 21 de agosto, que fijó reglas y subreglas, así el inc. c) refiere: “En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal” (sic); y, b) Consiguientemente, se ratifica en lo establecido en la citada Sentencia Constitucional, al ser ambiguo el dato del domicilio real del tercero interesado y solo aparecer el domicilio de Román López Arratia, quien ya falleció, y que era otra supuesta víctima, se identifica como domicilio procesal la dirección antes mencionada del abogado que patrocina la causa y que está constituido en el proceso principal.