AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2020-RCA

Fecha: 10-Feb-2020

disponer su notificación en forma totalmente válida, mediante cédula en el domicilio procesal, que tienen en el proceso penal del que deviene la presente acción de amparo constitucional

En consecuencia, asumiendo el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, cuando menciona que la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que el tercero interesado hubiera indicado en el proceso principal; en el presente caso el impetrante de tutela cumplió con la carga procesal de identificar el domicilio procesal para efecto de la notificación a los terceros interesados, adjuntando croquis satelital de ambos domicilios real y procesal (fs. 71 a 72). Si bien, la Sala Constitucional, fundamentó que declara por no presentada la acción de defensa en resguardo del derecho de los terceros que considera tienen interés legítimo, no es menos evidente que pudo disponer su notificación en forma totalmente válida, mediante cédula en el domicilio procesal, que tienen en el proceso penal del que deviene la presente acción de amparo constitucional. Aún en el caso de que hayan abandonado tal domicilio, o que hubiere cesado el patrocinio del abogado; como se tiene referido, la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio -carga procesal que fue cumplida por el accionante-, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa de aquellos que tienen la calidad de terceros interesados, una vez notificados, es potestativo y no imperativo.

Ahora bien, desvirtuado como se tiene el fundamento de la mencionada Sala Constitucional, respecto al señalamiento de domicilio del tercero interesado, se pasa al análisis del memorial de la acción tutelar y el de subsanación, y en efecto se advierte que el solicitante de tutela considera lesivo a sus derechos constitucionales el Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2019 (fs. 22 a 28 vta.), que dispuso declarar admisible e improcedente la apelación incidental planteada contra el rechazo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción de la acción penal, centrando su exposición en los fundamentos vertidos por los Vocales demandados para asumir dicha determinación en cuanto a las excepciones planteadas; advirtiéndose que explicó de manera precisa los hechos en los que funda su acción de amparo constitucional; es decir, que identificó con claridad que con esa resolución se vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de oportunidades de las partes para ejercer defensa durante el proceso, efectuando la relación fáctica con el petitorio pues pide dejar sin efecto el citado Auto de Vista 34 y se pronuncie uno nuevo.

En ese contexto, cabe precisar que las vías de impugnación idóneas existentes para refutar las resoluciones que resuelven excepciones una vez activadas, concluyen en su tramitación, con la resolución que resuelve el recurso de apelación incidental; es decir, no reconoce recurso ulterior; si bien el solicitante de tutela interpuso recurso de casación (fs. 60 a 70) contra el referido Auto de Vista 34, siendo que, resolvió en la misma resolución ambas apelaciones tanto la restringida como la incidental; sin embargo, contra esta última no corresponde formular recurso de casación; con dicha aclaración se establece que la vía ordinaria dentro del proceso penal respecto a las excepciones planteadas fue agotada; asimismo, la acción de defensa fue planteada dentro de los seis meses que exige el principio de inmediatez, si bien, no existe constancia de la diligencia de notificación con el prenombrado Auto de Vista, se conoce que fue notificado el 3 de julio de 2019, por versión del propio accionante, siendo presentada esta acción tutelar el 3 de enero de 2020, se observó las previsiones legales contenidas en el art. 129.I y II de la CPE; y, 54.I y 55.I del CPCo, además de no existir ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del mismo Código, por lo que no corresponde que la acción de amparo constitucional sea declarada por no presentada, evidenciándose que la Sala Constitucional inobservó la jurisprudencia constitucional respecto de la notificación a los terceros interesados.