AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2020-CA

Fecha: 12-Feb-2020

a)

Por decreto de 13 de enero de 2020, cursante a fs. 95 vta., se ordenó traslado con la acción normativa, por lo que, José Antonio Mercado Escobar, mediante memorial presentado el 17 de enero de igual año, cursante de fs. 99 a 103, pidió el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, por ser de manifiesta improcedencia con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante fundó su acción de control normativo en normas derogadas como los arts. 107 y 115 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), conforme se advierte de la Disposición Final Tercera del CPCo; b) Existe desconocimiento de la naturaleza jurídica y los alcances de la acción normativo presentada, al señalar que la autoridad judicial actuó con abuso de autoridad en perjuicio de la accionante al no haber convocado a una audiencia para tramitar el incidente de nulidad en apego al art. 342 del CPC, cuando dicho incidente ya fue resuelto de puro derecho y la acción de control normativa interpuesta no puede ser utilizada como un medio de impugnación de las decisiones judiciales ni suplir a los recursos ordinarios; c) “La Sra. Camino, en lugar de apelar la Resolución
N° 689/2019 consintió y aceptó la misma AL NO HABER PRESENTADO RECURSO DE APELACION” (sic) y ahora pretende cuestionar ese fallo directamente a través de esta acción normativa por la supuesta vulneración de sus derechos, además que la referida acción constitucional formaría parte de las acciones de defensa, que no es cierto de acuerdo a la SCP 0064/2015 de 21 de julio; d) La acción de inconstitucionalidad concreta presentada es impertinente y extemporánea, puesto que no se adecua a los presupuestos normativos de los arts. 79 y 81 del CPCo, al presentarse en ejecución de sentencia inclusive después de haberse pronunciado la Resolución 367/2019 de 7 de junio, que no fue apelada, por lo que resulta ser totalmente extemporánea; y, e) No existe fundamentación sobre la norma supuestamente inconstitucional y su relación con la Constitución Política del Estado, por cuanto la accionante cuestiona la constitucionalidad del art. 427.II del CPC, sin señalar qué norma constitucional fue vulnerada, olvidando que la acción normativa presentada es de puro derecho; además, no identificó qué principios, valores, garantías o derechos previstos en la Ley Fundamental se hubieran quebrantado con la aplicación del art. 427 del CPC, limitándose a mencionar el art. 450 del CC que no tiene vinculación con la presente acción de control normativo en la especie. Al parecer, pretendería cuestionar una decisión judicial, cuando señaló que “…es inconstitucional la medida adoptada por el juez ejecutante” (sic), lo cual no puede ser objeto de la acción normativa; y, finalmente el precepto legal tachado de inconstitucional no es decisivo para la resolución final, que ya fue emitida hace tiempo atrás, incluso cuando se notificó con la orden de desapoderamiento no presentó oposición alguna al respecto.