AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2020-CA

Fecha: 12-Feb-2020

II.4. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse en grado de revisión sobre las resoluciones de rechazo de las solicitudes de promover la acción de inconstitucionalidad concreta dispuesta por las autoridades judiciales o administrativas, por lo que en el caso concreto incumbe revisar el rechazo dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 40/2020; a efecto de revocar o ratificar dicha determinación.

Para cumplir con esa labor, es necesario conocer la pretensión de la accionante, quien por memorial de 10 de enero de 2020, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, “…declare inconstitucional el art. 427…” (sic) del CPC y se disponga su modificación o caso contrario se remita en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando que la citada autoridad jurisdiccional dispuso medidas de ejecución sin considerar la compra venta de buena fe que realizó sobre el inmueble, ni el incidente de nulidad suscitado que debe seguir el procedimiento previsto en el art. 342 del citado Código, debiendo además convocarse a una audiencia para diligenciar las pruebas, actos procesales que no fueron cumplidos y se dispuso la ejecución, cuando cualquier recuperación que se pretenda debe realizarse por la vía ordinaria y no obstante que esos argumentos fueron expuestos en el incidente, el pronunciamiento no fue idóneo, razón por la cual activó la acción de inconstitucionalidad concreta contra la determinación del decreto de 26 de noviembre de 2019 en el que -la autoridad judicial- invocando el art. 427.II del CPC se determinó la ejecución, sin considerar que adjuntó título de propiedad que acredita su derecho propietario por compra de buena fe.

Asimismo, señaló que el art. 427.II del CPC no sería amplio, por cuanto en las relaciones contractuales con terceros no puede permitirse perjudicar a un comprador de buena fe afectando su derecho de propiedad, además de ser ambigua la referida norma al no señalar en forma objetiva dicho extremo, siendo por ello inconstitucional la medida adoptada por el juez ejecutante al dictar el decreto mencionado, por cuanto no se consideró sus derechos, aspecto que debe ser corregido por el Tribunal Constitucional Plurinacional con base en un criterio objetivo en el marco del art. 196.I de la CPE y 73.2 del CPCo.

En definitiva, con base en la mencionada normativa y los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos II.2. y II.3. del presente fallo constitucional, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es manifiestamente improcedente al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, presentándose en consecuencia la causal de rechazo previsto en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.