AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2020-RCA
Fecha: 12-Feb-2020
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de diciembre de 2019 (fs. 255 a 256), declaró por no presentada la acción de defensa, en razón a que, en el caso concreto se demostró que los terrenos sobre los que se denuncia vías de hechos, respecto a la demolición de las construcciones, resulta ser de propiedad de la empresa FLOBOL S.A., que tiene registrado su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., siendo insuficiente la documentación adjuntada, refiriéndose a las minutas de transferencia arrimadas; puesto que, quien denuncia medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional, le corresponde la carga de la prueba.
De los argumentos expuestos, así como los antecedentes adjuntos, la Comisión de Admisión de este Tribunal advierte que los accionantes acuden a la jurisdicción constitucional, denunciando la comisión de presuntas vías o medidas de hecho en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, denunciando que el 3 de octubre de 2019, sin que sean notificados con la iniciación de un proceso administrativo o judicial, los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, procedieron a la demolición de sus viviendas, para lo cual adjuntaron fotografías del lugar, Actas notariales de verificación sobre el derribo de sus construcciones y las minutas de transferencia, en cada caso (fs. 7 a 226), aclarando que esos terrenos los adquirieron en calidad de compraventa de la sociedad FLOBOL S.A., que tiene registrado su derecho propietario bajo la matricula computarizada 3.09.0.10.0003262, Asiento 1, de 11 de abril de 2016, sin que tenga inconveniente alguno, pero dichas transferencias a la fecha del hecho, no fueron inscritas en la Oficina de DD.RR., pese a ello, con los trabajos que realizaron de manera pacífica demuestran que son poseedores.
De lo expuesto precedentemente, al tratarse de la presunta comisión de vías de hecho, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, para que la justicia constitucional conozca tal denuncia, no se requiere agotar el principio de subsidiariedad; pues, desde ya la presunta comisión de una medida de hecho, conlleva implícitamente un daño irremediable; por lo que, en consideración a los antecedentes adjuntos, es posible aplicar la excepción al citado principio, debiendo en todo caso los hechos expuestos ser verificados por la Sala Constitucional en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela si el caso amerita.
Por último en cuanto al principio de inmediatez, el hecho denunciado se habría suscitado el 3 de octubre de 2019 como sobresale de las actas de verificación notarial (fs. 12 a 25, 31 a 33, 40 a 43, 48 a 50, 57 a 59, 65 a 67, 97 a 81, 92 a 94, 101 a 103, 115 a 120, 127 a 131, 142 a 146, 152 a 159, 166 a 169, 175 a 178, 185 a 189, 199 a 210 y 220 a 223) y contrastando con la interposición de la acción de defensa el 13 de diciembre del mismo año (fs. 2), se desprende que la demanda tutelar fue presentada dentro el plazo de los seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa
- por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1.
- 2.