AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2020-CA

Fecha: 04-Mar-2020

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, en el presente caso corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe evidenciarse si la accionante dio cumplimiento a los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Bajo ese contexto de la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del referido Código, al haber sido interpuesta dentro de un proceso disciplinario en trámite seguido contra la accionante; la que a su vez identifica a las normas que considera inconstitucionales como ser los arts. 120.15 de la LOMP y 27 inc. a) del Reglamento Interno de Control de Personal del Ministerio Público, citando a su vez a los arts. 117.II, “…1,8 núm. II, 9 núm. IV…” (sic) de la CPE; 8.4 de la “Declaración” Americana sobre Derechos Humanos; y, 17.7 del PIDCP; no efectúa una argumentación tendiente a expresar los motivos por los que ambas disposiciones impugnadas resultan contrarias a los preceptos constitucionales y bloque de constitucionalidad aludidos, pues no realizó una fundamentación que justifique cómo cada artículo de la Norma Suprema y de los Tratados Internacionales invocados habrían sido infringidos con la normativa objetada, pues la fundamentación se centra en una mera cita de doctrina y jurisprudencia relativa al principio del non bis in ídem, aludiendo al efecto que se le intenta sancionar nuevamente por un mismo hecho.

Por otra parte, en el caso concreto, no obstante de omitirse el contraste entre los preceptos legales cuestionados con las normas constitucionales que a criterio de la accionante contradicen la Ley Fundamental, no se hace referencia a cómo los preceptos cuestionados de inconstitucionales, incidirían en la decisión final del referido proceso disciplinario, de lo que se concluye, la inexistencia de una fundamentación que aporte una duda razonable en torno a la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas.

De acuerdo a lo anotado, se establece que la accionante no cumplió con los requisitos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.