AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2020-CA

Fecha: 11-Mar-2020

ʽArt. 64 inc. c cuarta parte del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, aprobado mediante resolución N.- 019/2013ʼ, la cual señala que no se admitirán incidentes ni excepciones excepto excepción de cosa juzgada y incompetencia

Revisados los antecedentes y los fundamentos expuestos en el memorial de la presente acción normativa, se evidencia que mediante Auto de Admisión de denuncia 31/2019 de 16 de julio, se admite la denuncia incoada por Magnolia de los Ángeles Herrera contra Nancy Carrasco Daza -ahora accionante- por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 120.5 de la LOMP, y se dispone el inicio de la investigación disciplinaria (fs. 20 a 22), notificada con la admisión el 26 de ese mismo mes y año (fs. 27), encontrándose el proceso con señalamiento de audiencia sumaria (fs. 40 y vta.), la accionante solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el “ʽArt. 64 inc. c cuarta parte del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, aprobado mediante resolución N.- 019/2013ʼ, la cual señala que no se admitirán incidentes ni excepciones excepto excepción de cosa juzgada y incompetencia…” (sic), por ser presuntamente contrarias a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II; y 410 de la CPE; a su vez, la Autoridad Sumariante la rechazó, argumentando que no formuló con claridad los motivos por los que la norma impugnada seria contraria a la Constitución Política del Estado, avocándose únicamente a la transcripción de Sentencias Constitucionales, doctrina y jurisprudencia, para luego de manera contradictoria solicitar se declare la inconstitucionalidad del indicado Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, lo que hace ver con certeza que no existe claridad ni congruencia en la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta.

En el marco de lo señalado precedentemente, en relación a la fundamentación exigida en el art. 24.I.4 de la norma procesal constitucional, como requisito de admisión, lo cual implica precisar con claridad la expresión de los motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente; en el presente caso, si bien la acción normativa fue promovida dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos en la presente acción de control normativo carecen de fundamento jurídico-constitucional, por cuanto refiere que demanda la inconstitucionalidad del art. 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, por no admitir incidentes ni excepciones, y que los Fiscales de Materia denunciados sólo podrán interponer los recursos de incompetencia y de cosa juzgada, quitándoles a través de ese procedimiento la posibilidad de recurrir en apelación ante la resolución que niegue dichas excepciones, situación que a su criterio vulnera sus derechos a la presunción de inocencia, a recurrir, a la doble instancia y al trabajo, para luego solicitar se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del artículo del precitado Reglamento; sin considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal necesariamente se deben precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que la norma impugnada, resulta contraria a cada uno de los preceptos constitucionales citados; lo que no aconteció en el caso de autos, por cuanto la accionante omitió expresar todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción entre el artículo impugnado y los preceptos constitucionales citados; limitándose a efectuar una mera transcripción de artículos de la Ley Fundamental y realizar citas doctrinales sobre la concepción de los principios del proceso disciplinario, copias de Sentencias Constitucionales sobre el debido proceso, así como jurisprudencia comparada, pero no consigue explicar cómo el precepto legal demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, a efecto de que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad; así como tampoco expresó ni justificó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad Sumariante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; evidenciándose que lo expuesto por la accionante, no condice con una debida fundamentación jurídico-constitucional; por lo mismo, no es viable abrir la competencia de esta jurisdicción para ejercer el control normativo de constitucionalidad de la disposición legal impugnada; y, no adquiere la duda razonable sobre la presunta incompatibilidad de la norma cuestionada de inconstitucional con la Constitución Política del Estado, extremo que es sancionado con el rechazo de la acción normativa, conforme estipula el art. 27.II inc. c) del CPCo.