AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2020-RCA

Fecha: 02-Mar-2020

cuando la problemática planteada a través de la acción de amparo constitucional, involucra a menores de edad, cuyos derechos fundamentales fueron supuestamente vulnerados, resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, obviando la subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional;

Infiriéndose en consecuencia que, cuando la problemática planteada a través de la acción de amparo constitucional, involucra a menores de edad, cuyos derechos fundamentales fueron supuestamente vulnerados, resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, obviando la subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional; por cuanto, al tratarse de menores de edad, éstos requieren una atención prioritaria, lo que no implica la obligación de acceder positivamente a todas las demandas; toda vez que, la concesión o denegatoria de la tutela, dependerá de cada caso en concreto, en la medida en que se demuestre la lesión de los derechos fundamentales alegada, pues aun siendo menores tanto la Constitución Política del Estado, como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites a los derechos fundamentales” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

De la problemática planteada, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, determinó la improcedencia de la acción tutelar, considerando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, fundamentando que la parte accionante acudió a la vía constitucional sin haber impugnado el acto lesivo en la vía administrativa o judicial, refiriendo además que, si bien se indicó que existe una excepción a la subsidiariedad  al tratarse de un grupo vulnerable que requiere de atención prioritaria, ello no significa que no deba cumplir con dicho requisito.

No obstante, la citada Sala Constitucional no consideró que la jurisprudencia constitucional establece determinadas situaciones, por las cuales ineludiblemente se hace una excepción al principio de subsidiariedad al tratarse  de grupos de atención prioritaria, entre los cuales se encuentran menores de edad; situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la demanda, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios o administrativos que les franquea la ley para la protección de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas; consiguientemente, en el caso de menores de edad, no es necesario exigir que previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional, se agoten los recursos ordinarios o administrativos, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional. 

            Consecuentemente, al desvirtuarse la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar, habiendo la accionante cumplido con el principio de inmediatez; puesto que, interpuso la acción de defensa el 3 de febrero de 2020, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la notificación con la Nota de 30 de diciembre de 2019, que no dio curso a su solicitud de emisión de una resolución excepcional para la validación requerida (fs. 30 a 31), se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.