AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2020-RCA
Fecha: 13-Mar-2020
a)
Considera que la Resolución 49/2019 fue dictada sin: a) Contrastar la verdad material de convulsiones sociales y bloqueos, causa justa conforme al art. 95 del Código Procesal Civil (CPC) que determina la protección y la posibilidad de prescindir de formalismos en casos por hechos de violencia contra la mujer; b) Resolver el fondo de su incidente, ni cumplir los requisitos formales del art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), o manifestarse en forma positiva o negativa del fondo medular del memorial de devolución de notificación por imposibilidad material de cumplir su finalidad; c) Pronunciarse sobre su obligación de cumplir con los estándares de la normativa internacional y nacional, la debida diligencia de protección de los derechos de las mujeres en casos que emerjan de hechos de violencia contra la mujer; y, d) Motivación suficiente, siendo arbitraria y reiterativa de formalismos denunciados.
Refiere que la Sala Constitucional señalada: a) No consideró que al tratarse de vulneración a derechos fundamentales que devienen de hechos de violencia física, psicológica y familiar corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, haciendo una ponderación material de hechos, fundamentos y razones de hecho y peligro inminente; b) La Jueza demandada ya emitió su criterio, un recurso de reposición, simplemente sería reiterar una acción dilatoria, un recurso de apelación, ameritaría ante su rechazo agotar el recurso de compulsa; y, c) Por todo ello solicita la admisión de la acción de defensa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR