AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0078/2020-RCA

Fecha: 17-Mar-2020

por no presentada

La citada Sala Constitucional, por Resolución 12 de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 43 a 45, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que dentro de las observaciones realizadas, se encontraba la falta de convocatoria como tercero interesado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Vallegrande, de la cual se señaló un domicilio impreciso, lo que resulta subsanable dado que el oficial de diligencias solo tiene que apersonarse al frente de su oficina para practicar la diligencia de notificación, lo que no sucede respecto a la otra tercera interesada que sería la víctima, de quien se sostiene que tendría domicilio “…en la calle Walter Vega s/n, Barrio El Duraznito, Zona del Restaurant el Mirador…” (sic), pero no se precisa a través de croquis de ubicación, fotografías, color de la fachada, características de la casa o mayores referencias, puesto que el barrio mencionado es amplio y la zona del restaurante también es general; por consiguiente, no se tiene precisado el domicilio de la tercera interesada, por lo que no se puede dejar en indefensión o dilatar la tramitación de la acción tutelar, porque el oficial de diligencias no puede encontrar la vivienda.

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 29 de 7 de febrero de 2020, observó que el accionante no demandó a la autoridad que actualmente ostenta el cargo de Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, tampoco solicitó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Vallegrande sea convocada como tercero interesado, ni adjuntó constancia del desistimiento de la acción penal por parte de la víctima y su respectiva aceptación y que el domicilio del Ministerio Público era impreciso. Posteriormente, mediante Resolución 12 de 18 del mismo mes y año, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que el impetrante de tutela no precisó el domicilio de la tercera interesada (víctima) Celida Figueroa Peña, lo cual podría dejarla en indefensión en caso de continuarse con la acción tutelar.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes se observa que, la citada Sala Constitucional, en el momento procesal oportuno, no dispuso que el ahora peticionante de tutela, precise el domicilio de la víctima Celida Figueroa Peña, empero fue el fundamentó esgrimido para declarar por no presentada la presente acción de defensa, el mismo que no se encuentra acorde con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, puesto que se limitó a indicar una presunta indefensión de la referida tercera interesada, sin siquiera precisar el interés legítimo de la persona identificada para participar en la acción de amparo constitucional, en la cual se denuncia la vulneración de derechos respecto a un fallo judicial que no permite la introducción de pruebas de descargo de un imputado, no pudiendo en consecuencia declararse por no presentada la acción de defensa, aludiendo que no se individualizó el domicilio de la tercera interesada. 

En ese marco, cabe precisar que en la presente acción tutelar no se advierte la existencia de causales de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de subsidiariedad e inmediatez; toda vez que, esta acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Auto de Vista 129 de 6 de junio de 2019 (fs. 21 a 23 vta.) por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que determinó rechazar las pruebas periciales ofrecidas por el ahora accionante, fallo que de conformidad a lo señalado por los arts. 403, 404 y ss del Código de Procedimiento Penal (CPP), no admite recurso ulterior en la vía ordinaria.

Por otra parte, revisados los actuados remitidos se pudo constatar que el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de Vista que ahora impugna, el 5 de septiembre de 2019 (fs. 16), y al interponer esta acción de amparo constitucional el 6 de febrero de 2020, lo hizo dentro del plazo de los seis meses previstos por ley, observando el principio de inmediatez.