AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2020-RCA
Fecha: 17-Mar-2020
improcedencia
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante la Resolución 029/2020 de “21 de febrero”, cursante de fs. 162 a 169, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) La accionante no hizo mención si a los proveídos de 26 de septiembre y 3 de octubre de 2019 emitidos por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del mismo departamento, interpuso recurso de reposición ante la negativa de su apersonamiento y solicitud de fotocopias legalizadas, por cuanto según los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el recurso de reposición es el medio de impugnación que se interpone ante el juez o tribunal colegiado que dictó una providencia, decreto o auto interlocutorio sin sustanciación, con el fin de dejarlo sin efecto sea que lo revoque o modifique, subsanando el error de tipo sustancial o formal del que adolece; 2) Sobre los actos del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal de su similar de Guanay, en la demanda del proceso cautelar donde se pidió como anotación preventiva el registro en la Oficina de DD.RR. de Coroico y se cite a conciliación, dicha autoridad pronunció la Resolución 06/2020 de 11 de “octubreʺ, -siendo lo correcto febrero-, mediante la cual declinó competencia en razón de territorio disponiendo que se remitan obrados a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento; por lo que, por procedimiento corresponde disponer la remisión del expediente, a objeto que exista pronunciamiento con relación a la decisión asumida; es decir, ya sea asumir la competencia del proceso o en su caso se suscite el conflicto de competencias, pues como refiere el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC), los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada, es así que en caso de no asumirse competencia corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia dirimir el posible conflicto; es decir, que al emitirse la Resolución 06/2020 de 11 de febrero, por parte del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata en suplencia legal de su similar de Guanay, corresponde a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, emitir el correspondiente Auto a través del cual asuma competencia o en su defecto suscite el conflicto de competencias al tenor del art. 50 del citado Código; 3) No corresponde a esta instancia verificar qué autoridad judicial es o no competente para conocer la tramitación del proceso; y, 4) La impetrante de tutela no agotó las vías de impugnación que le otorga la ley dentro del proceso penal y por otro lado tampoco se ha previsto el trámite en cuanto a un posible conflicto de competencias, por ello el caso se encuentra dentro de uno de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- DEMANDA PROCESO CAUTELAR PIDIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA EN REGISTRO DE DERECHOS REALES DE COROICO Y CITE A CONCILIACIÓN
- Fragmento 4
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata,
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto