SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2020

Fecha: 18-Mar-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis y el contraste de la documentación aparejada al expediente, se tiene que las autoridades demandantes suscitan el presente conflicto competencial, con la finalidad de que sean declaradas competentes para conocer los hechos tipificados como: secuestro, lesiones graves, amenazas, vejación y torturas, atentados contra la libertad de trabajo y asociación delictuosa, tipificados en los arts. 334, 271, 293, 295, 303 y 132 del CP, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Compañía Minera Amazona Bolivia S.A. contra Marino Bautista Zarate, Justiniano Baptista Sullcani, Bartolomé Escarzo, Trifon Baptista y Damaso Luna; que se sustancia en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Quime del departamento de La Paz.

Como fundamentos de su pretensión, señalan que los particulares procesados penalmente son miembros de su Ayllu; que los hechos se produjeron en la TIOC del Ayllu Habara; y que se trata de sucesos que fueron atendidos previamente por su jurisdicción, sobre la agresión contra su territorio y a sus autoridades, como consecuencia del conflicto existente con la Compañía Minera Amazona Bolivia S.A., que ejecuta trabajos de exploración sin autorización ni consentimiento de las autoridades de la jurisdicción IOC.

De esta forma, siguiendo el lineamiento jurisprudencial respecto al alcance de la jurisdicción IOC, en lo que concierne al cumplimiento de los ámbitos de vigencia personal y material, en el caso concreto, se tiene –por versión de los ahora demandantes–, que los procesados penalmente fueran miembros del Ayllu Habara y que la Compañía Minera Amazona Bolivia S.A. –en su condición de denunciante–, estuviera realizando trabajos de exploración en su territorio, sin consentimiento ni autorización de las autoridades del referido Ayllu.

En ese contexto, resulta advertible que las víctimas de los hechos denunciados en sede ordinaria, serían tanto personas individuales (en los supuestos delitos de secuestro, lesiones graves, amenazas, vejación y torturas; que atentan contra la propiedad, vida e integridad corporal y la libertad individual); como la empresa minera denunciante (en el supuesto delito de atentados contra la libertad de trabajo); y el Estado (con relación al presunto ilícito de asociación delictuosa, que atenta la tranquilidad pública y la seguridad del Estado).

De esa relación entre los supuestos hechos delictivos y sus víctimas, –de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional–, se infiere que no concurren los ámbitos de vigencia personal ni material para el ejercicio de la jurisdicción IOC. Siendo evidente, por una parte, que no se acreditó la existencia de vínculo alguno, manifestado expresa o tácitamente por parte de las víctimas de los delitos presuntamente cometidos –personas particulares como colectivas–, para someterse a la justicia IOC del Ayllu Habara; habida cuenta que, la Compañía Minera Amazona Bolivia S.A. y los trabajadores que dependen de ella, rigen su actividad principal en el marco del art. 370.I de la CPE y que el registro, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado, se encuentra a cargo de la AJAM y del Ministerio del ramo. De modo que, el ejercicio de los derechos mineros, en lugares donde convivan NPIOC, no implica necesariamente el sometimiento tácito a la jurisdicción IOC; más aún, si se considera que la concesión de los mismos no se otorga por las NPIOC, sino por el Estado a través de la referida Autoridad Jurisdiccional, la que en dicho procedimiento, debe velar por la participación de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos.

Por otra parte, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10.II.a) y c), excluye del conocimiento de la jurisdicción IOC, en materia penal, a los delitos cuya víctima sea el Estado –entre los que se encuentra, el tipo penal de asociación delictuosa–, así como también, los asuntos referentes al Derecho Minero; debiendo considerarse además, que dentro de la jurisdicción ordinaria, se investigan los delitos de tortura y secuestro, mismos que al ser de lesa humanidad, también están excluidos del ámbito de vigencia material de la jurisdicción IOC, conforme lo establece el art. 10.II.a) de la LDJ. Por lo tanto, al versar los hechos objeto de conflicto competencial sobre delitos presuntamente cometidos contra personas particulares, la Compañía Minera mencionada y los intereses del Estado, no se advierte lesión al principio de igualdad jerárquica contenido en el art. 3 de dicha ley; ya que la investigación y esclarecimiento de los hechos que hubieran iniciado las autoridades IOC del Ayllu Habara, así como el Tribunal “Mixto de Justicia” de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, previo a iniciarse el proceso penal, tuvieron que ver exclusivamente sobre la resolución del conflicto entre dicho colectivo IOC y la actividad minera de la indicada Compañía, que como se mencionó anteriormente, está exenta de tratamiento en la jurisdicción IOC.

En ese orden, los alegatos referidos por los ahora demandantes para reclamar su competencia, consistentes en que la Compañía Minera Amazona Bolivia S.A., en ejercicio de su actividad minera, incurrió en supuestas agresiones contra los representantes y miembros del Ayllu Habara y realiza trabajos de exploración en su territorio (TIOC) sin el consentimiento ni autorización respectiva de las autoridades IOC, no son elementos pertinentes para reclamar competencia y someter a su jurisdicción asuntos que emergen de la actividad minera; correspondiendo estas denuncias, a un reclamo que se vincula con el control tutelar de derechos.

Consiguientemente, no obstante que no es materia del presente mecanismo de control competencial el pronunciamiento sobre supuestas vulneraciones a derechos fundamentales –que en este caso, versan sobre los derechos de “consulta y consentimiento previo” y otros del Ayllu Habara y de sus miembros–; es necesario establecer que en virtud a lo previsto por el art. 30 de la CPE, es deber del Estado en todos sus niveles e instituciones, particularmente por el Ministerio de Minería y Metalurgia así como la AJAM, garantizar, respetar y proteger los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en la Constitución y la ley. De modo que, el Ayllu Habara, de considerar que los referidos derechos fueron lesionados, puede activar las acciones de defensa previstas al efecto para presentar su reclamo ante la justicia constitucional, siguiendo su diseño procesal contenido en la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional.