SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
22 de marzo de 2017
En ese contexto, se tiene que contra el peticionante de tutela se iniciaron dos procesos penales, uno por el delito de actos sexuales abusivos en el cual, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, emitió sentencia condenatoria de cuatro años de reclusión, según consta en la Sentencia 32/2017 de 13 de julio; en tanto que, en el segundo proceso, fue por el delito de robo agravado siendo condenado por el Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Villazón del referido departamento, a tres años de prisión mediante Sentencia 04/2018 de 24 de abril (Conclusiones II.2 y II.3). Con relación al primer proceso, cuyos antecedentes le fueron remitidos a la autoridad demandada, esta advirtió la existencia de incoherencias; tal es así que, según consta en el primer Considerando de la Sentencia 32/2017, a objeto de viabilizar el procedimiento abreviado al que se sometió el ahora accionante, de forma voluntaria reconoció “…haber cometido el delito de actos sexuales abusivos cometido en contra de la Sra. Sara Estrella Fajardo Tarifa el día 22 de marzo de 2017 a horas 16 aproximadamente luego de haber consumido bebidas alcohólicas en el local ‘Chola Disco’ y luego de haberla llevado a su cuarto a su inmueble…” (sic [el resaltado y subrayado no corresponde al texto original]); pero de la documental adjuntada a la solicitud de libertad definitiva impetrada y que es objeto de interposición de esta acción de defensa, se advierte a su vez un certificado de permanencia emitido por el director del Centro de Readaptación Productiva “Ciudad Villazón” de 31 de julio de 2019, en el que señala que el prenombrado cumplía condena desde el 23 de marzo de 2016 por el mencionado ilícito penal, transcurriendo tres años, tres meses y ocho días de reclusión (Conclusión II.4); incongruencia que, también se denota en el mandamiento de detención preventiva de 24 de marzo de 2016, emitido por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del citado departamento que data de 24 de marzo de 2016 (Conclusión II.1), aspectos estos que llamaron la atención del Juez de Ejecución Penal hoy demandado; razón por la cual, cuando el impetrante de tutela planteó incidente de libertad definitiva el 31 de julio de 2019, alegando haber cumplido los tres años de reclusión dispuestos por la Sentencia 04/2018, por la que fue condenado a tres años de prisión por el delito de robo agravado, adjuntando al efecto el precitado certificado de permanencia, la autoridad demandada determinó mediante proveído de 9 de agosto de 2019, solicitar al Director de Seguridad de la carceleta Pública de Villazón del departamento de Potosí informe el tiempo de permanencia del peticionante de tutela, actuación que no puede considerarse como dilatoria e inobservante de lo previsto por el art. 39 de la LEPS, pues si bien establece que una vez cumplida la condena, como acontece en el caso en análisis, el interno debe ser liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; no es menos evidente que, en el ejercicio del control jurisdiccional el cual dicha autoridad judicial está llamado a cumplir, según dispone el art. 18 concordante con el art. 19.1, ambos de la LEPS y 55 inc. 1) del CPP y conforme los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dicha competencia también importa verificar el cumplimiento efectivo de la condena impuesta a un privado de libertad, debiendo efectuar la revisión minuciosa de la documentación existente en el kardex o expediente personal del interno o solicitar la información necesaria, donde verificará si el término de la sanción penal impuesta evidentemente fue o no cumplida, ello con la finalidad de evitar errores al momento de expedir el mandamiento de libertad que corresponda.
De lo expresado, se evidencia que la actuación desplegada por el Juez demandado, no resulta dilatoria como tampoco inobserva lo dispuesto por el precitado art. 39 de la LEPS, debido a que se limitó a solicitar documentación a objeto primero de verificar el tiempo de permanencia del ahora impetrante de tutela, en el recinto carcelario y dentro del caso -robo agravado-, en el cual se suscitó el incidente de libertad y luego pedir una certificación del Director de Seguridad de la carceleta de Villazón del departamento de Potosí, que le generó aún más dudas sobre si en efecto se había cumplido o no la condena; es decir, que la autoridad demandada cumplió la función que le impone la misma norma que es de velar por el cumplimiento efectivo de las penas impuestas a los internos; actuación esta que no merece reproche constitucional alguno, dado que a partir de la solicitud del ahora peticionante de tutela, se advierte que el Juez demandado, asumió una actuación diligente y necesaria conforme a su rol y atribuciones a objeto de verificar el cumplimiento de la pena y proceder conforme correspondía y ante la imposibilidad de un informe jurídico por parte del Secretario del referido Tribunal a objeto de concretar aquello, el demandado no podía soslayar que la Sentencia condenatoria estableció el cumplimiento de la pena del ahora impetrante de tutela para el 24 de abril de 2021 y que el tiempo de privación de libertad, dentro del caso por la medida cautelar impuesta, era a su vez contradictorio pues en marzo de 2017, habría estado en libertad conforme lo aseverado por el propio accionante en el proceso seguido en su contra por el delito de actos sexuales abusivos; razones estas que, motivaron que el Juez demandado exija la documentación que acredite correctamente el tiempo de privación de libertad del ahora impetrante de tutela a fin de establecer el cumplimiento o no de la condena por el delito de robo agravado, inherente a la solicitud de libertad efectuada y que fue de su conocimiento.
En ese orden, se tiene que el despliegue procesal realizado por el Juez demandado ante el incidente de libertad que le fue presentado se originó ante la existencia de las penas impuestas en dos diferentes procesos penales por los que fue condenado a cumplir tres y cuatro años de reclusión y los antecedentes dentro de esas causas; por lo que la libertad definitiva que impetró respecto al cumplimiento de la sanción penal de tres años por delito de robo agravado que -según sostiene ya fue cumplida en demasía-, no podía ser inmediatamente dispuesta por el Juez de Ejecución Penal demandado, a raíz de las contradicciones y errores que advirtió dicha autoridad, por ello requirió de informes que coadyuvarían a esclarecer la situación de restricción de libertad del accionante, a efectos del cómputo de su condena; consecuentemente, su reclamo y denuncia de lesión a su derecho a la libertad no se enmarca en los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional relativos a la privación de libertad ilegal o indebida, en ese entendido, resulta inexistente, presupuesto alguno de activación de la acción de libertad, deviniendo en insubsistente la concesión de tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. El Juez de Ejecución Penal y las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
- De acuerdo a la disposición legal citada, en virtud del principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el Juez de Ejecución Penal debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esto no significa que la autoridad jurisdiccional falte al deber jurídico de constatar el efectivo cumplimiento de la condena, y, actuando responsablemente, tome las previsiones necesarias para evitar equivocaciones o errores en la expedición del mandamiento de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 22 de marzo de 2017
- REVOCAR