SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera estar indebidamente privado de libertad, debido a que la autoridad demandada no tramita de forma célere su incidente de libertad definitiva, solicitando informes sin considerar que, de acuerdo con la documental adjuntada por su parte, se acredita el cumplimiento por demás de la condena de tres años que le fue impuesta por la comisión del delito de robo agravado, computable desde el 23 de marzo de 2016, cuando fue detenido preventivamente, transcurriendo hasta la fecha de su solicitud tres años, cuatro meses y veintiséis días.
A efectos de resolver la presente problemática constitucional, para una adecuada comprensión de la decisión a asumirse, es necesario considerar los antecedentes cursantes en el expediente que se encuentran glosados en el acápite de conclusiones del presente fallo, para su posterior compulsa con los argumentos vertidos por la parte impetrante de tutela y lo informado por el Juez demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. El Juez de Ejecución Penal y las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
- De acuerdo a la disposición legal citada, en virtud del principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el Juez de Ejecución Penal debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esto no significa que la autoridad jurisdiccional falte al deber jurídico de constatar el efectivo cumplimiento de la condena, y, actuando responsablemente, tome las previsiones necesarias para evitar equivocaciones o errores en la expedición del mandamiento de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 22 de marzo de 2017
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