SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
a)
Héctor Willy Gómez Espinoza, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 47 a 48 señaló que: a) El accionante fue condenado con tres años de reclusión por el delito de robo agravado mediante Sentencia 04/2018, el cual debe computarse desde el 24 de abril de 2018, hasta el 24 de abril de 2021, según establece el citado fallo; b) En su solicitud de libertad, el impetrante de tutela adjuntó el certificado de permanencia que resulta contradictorio con otra causa que tiene, donde se emitió la Sentencia 32/2017, al cual se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, reconociendo la comisión del delito de actos sexuales abusivos acaecido a horas 16:00 aproximadamente del 22 de marzo de 2017, cuando consumía bebidas alcohólicas en el local “Chola Disco” y luego haber llevado a la víctima a su domicilio; situación que, denota que se encontraba en libertad el referido mes y año, refutando ello, el informe de permanencia acompañado; c) El peticionante de tutela sostiene que cumplió su condena el 24 de abril de 2018, por tal razón se solicitó un informe de permanencia al Director de la Carceleta Publica de Villazón del citado departamento, relacionado a la Sentencia 04/2018, informándose erróneamente, “…adjuntando fotostáticas de mandamiento de condena del delito de actos sexuales abusivos y mandamiento de detención preventiva por el ilícito de violación, siendo lo solicitado por el delito de robo agravado y no de otro delito, por lo que el señor secretario abogado hace su representación haciendo notar los errores…” (sic); d) Como autoridad judicial, no puede alejarse de lo señalado por la sentencia condenatoria que establece el cumplimiento de la condena hasta el 24 de abril de 2021, siendo la pretensión inducir en error al sostener que el cómputo deviene desde abril de 2016, cuando se evidenció que estaba en libertad en marzo de 2017; y, e) Al carecer de datos exactos no puede otorgar la libertad definitiva sin un cálculo e informe jurídico sobre el cumplimiento de su condena por el referido delito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. El Juez de Ejecución Penal y las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
- De acuerdo a la disposición legal citada, en virtud del principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el Juez de Ejecución Penal debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esto no significa que la autoridad jurisdiccional falte al deber jurídico de constatar el efectivo cumplimiento de la condena, y, actuando responsablemente, tome las previsiones necesarias para evitar equivocaciones o errores en la expedición del mandamiento de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 22 de marzo de 2017
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