SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2020-S3
Fecha: 02-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo agravado, el 23 de marzo de 2016, se dispuso su detención preventiva, medida que cumplió ininterrumpidamente hasta la presente fecha -se entiende a la data de interposición de la acción de defensa-, al igual que su posterior sentencia condenatoria de tres años de presidio, que también fue cumplida, sobrepasando el tiempo de sanción penal al estar privado de libertad tres años, cuatro meses y veintiséis días, lo que motivó a plantear un incidente de libertad el 31 de julio de 2019, en el cual el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Potosí -hoy demandado-, dispuso la subsanación de la pretensión indicando que debía adjuntar documentación de respaldo, al efecto se presentó memorial manifestando que la documental extrañada se encontraba en el legajo procesal; pese a ello, la citada autoridad emitió proveído instruyendo al Director de la Carceleta Pública de Villazón del departamento de Potosí, donde se encuentra recluido, informe sobre su permanencia, dejando de lado que dicho informe se encuentra en el expediente, actuación que vulnera lo previsto por los arts. 18 y 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley de 2298 de 20 de diciembre de 2001- y el principio de celeridad, al no emitir la autoridad demandada, la resolución correspondiente y el mandamiento de libertad respectivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. El Juez de Ejecución Penal y las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
- De acuerdo a la disposición legal citada, en virtud del principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el Juez de Ejecución Penal debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esto no significa que la autoridad jurisdiccional falte al deber jurídico de constatar el efectivo cumplimiento de la condena, y, actuando responsablemente, tome las previsiones necesarias para evitar equivocaciones o errores en la expedición del mandamiento de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 22 de marzo de 2017
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