SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S3

Fecha: 05-Mar-2020

i)

Marcos Alonzo Bedregal Serrano, Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de agosto de 2019, cursante de fs. 133 a 135 vta., manifestó que: i) En el proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar seguido por Madelina Shirley Núñez Valdez contra el accionante, se emitió la Resolución 39/2007, que aprobó y homologó el acuerdo transaccional de asistencia familiar de 28 de agosto de 2007, siendo notificada el 14 de enero de 2009. Posteriormente, por Auto complementario se dispuso que la asistencia familiar sea depositada en una cuenta bancaria y, por Auto aclaratorio, se estableció que la asistencia familiar no puede estar supeditada a un bono al cargo del obligado; ii) En cuanto al recurso de apelación, el Tribunal de alzada mediante Auto de 7 de mayo de 2008, anuló obrados hasta fs. 12 del cuaderno de apelación; es decir, hasta la notificación con la Resolución 39/2007, por lo que la citada Resolución se encontraba vigente y, en consecuencia, mediante Auto de 14 de marzo de 2018, declaró ejecutoriada la mencionada Resolución; iii) El accionante fue notificado con la liquidación de la asistencia familiar devengada el 10 de julio de 2019; sin embargo, no realizó ninguna observación y solamente interpuso recurso de reposición; por lo que esa liquidación fue aprobada mediante Auto de 19 de igual mes y año, siendo notificado con dicho Auto el 1 de agosto del citado año; iv) Por Auto de 12 de agosto de 2019, se dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante hasta que cancele la suma establecida en la liquidación de la asistencia familiar devengada y aprobada. Actuado que se notificó el 21 del mencionado mes y año; y, v) El accionante tenía conocimiento del proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, así como de la Resolución 39/2007, que una vez notificada no fue impugnada; razón por la cual se procedió a su ejecución conforme a los arts. 127.I del CFPF y 397 del Código Procesal Civil (CPC), sin vulnerar el debido proceso ni generar indefensión alguna.