SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S3
Fecha: 05-Mar-2020
III.4.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones, a la impugnación y a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, transparencia, legalidad y verdad material; en razón que en el proceso de homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar seguido por Madelina Shirley Núñez Valdez en su contra, el Juez hoy accionado aprobó la liquidación de la asistencia familiar devengada -reiterada por la nombrada-, y ante su incumplimiento expidió el mandamiento de apremio en su contra, poniendo en peligro su libertad, siendo procesado y perseguido indebidamente, sin considerar que en principio se dejó sin efecto dicha liquidación porque aún no se homologó en su integridad el acuerdo transaccional de asistencia familiar, y tampoco fue ejecutoriada, por encontrarse su recurso de apelación en el Tribunal de alzada.
Previo al análisis de la problemática planteada, es necesario enfatizar que en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante sin mandato aclaró que no interpuso la presente acción de libertad en el fondo, puesto que las cuestiones procedimentales en materia familiar o civil corresponden ser analizadas mediante la acción de amparo constitucional; sino más bien, cuestionó la emisión del mandamiento de apremio expedido en su contra, que fue ilegalmente solicitado, poniendo en peligro su libertad.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se evidencia que en el proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar seguido por Madelina Shirley Núñez Valdez contra el accionante, el 4 de julio de 2019, mediante memorial presentado ante el Juez hoy accionado, la demandante en el proceso familiar reiteró la liquidación de la asistencia familiar devengada argumentando que si bien el obligado -ahora accionante- presentó un recurso de apelación, este fue declarado ha lugar en el efecto devolutivo mediante Auto de 19 de junio de ese año, conforme al art. 376 del CFPF, que permite la continuación de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada (Conclusión II.1.). En consecuencia, el accionante interpuso recurso de reposición alegando que anteriormente presentó un recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 6 de junio de igual año, y que dicha apelación fue concedida, encontrándose ante el Tribunal de alzada, instancia que determinará el monto de la asistencia familiar. En ese contexto, mediante Auto de 11 de julio del citado año, el Juez hoy accionado dispuso no ha lugar a dicho recurso, señalando que conforme al art. 127.I del CFPF, la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. Posteriormente, el accionante aclaró que interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto, mereciendo la providencia de 5 de agosto de 2019, por la que se dispuso su traslado (Conclusión II.2.).
El 18 de julio de 2019, Madelina Shirley Núñez Valdez solicitó al Juez ahora accionado se apruebe la liquidación de la asistencia familiar devengada para su cumplimiento oportuno, y se intime al accionante a su pago dentro del tercer día; toda vez que, conforme al art. 415 del CFPF, transcurrieron más de tres días desde su respectiva notificación. Ante esa solicitud, el Juez hoy demandado emitió el Auto de 19 de igual mes y año, por el que, considerando que el accionante fue notificado con el memorial que reiteró la liquidación de la asistencia familiar devengada sin haberlo observado dentro del plazo de ley, aprobó la referida liquidación, disponiendo que pague la suma de Bs257 400.- dentro del tercer día de su legal notificación; siendo notificado con dichos actuados el 1 de agosto de igual año (Conclusión II.3.).
El 18 de julio de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación; por lo que mediante providencia de 19 de igual mes y año, el Juez ahora accionado indicó que con carácter previo señale contra qué determinación interpuso ese recurso y, en respuesta al otrosí, refirió que por Resolución 39/2007, se homologó un acuerdo transaccional de asistencia familiar, que es de oportuno suministro y cumplimiento, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno, y que al no proveer de manera oportuna la asistencia familiar se estaría atentando contra uno de los derechos fundamentales de toda persona, como es la alimentación. Contra esa determinación, mediante memorial presentado el 2 de agosto del citado año, el accionante formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto de 5 de igual mes y año, por el cual se dispuso no ha lugar a dicho recurso y estese a los datos del proceso, señalando nuevamente que conforme al art. 127.I del CFPF, la asistencia familiar es de oportuno suministro y su cumplimiento no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno. Seguidamente, mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2019, el accionante reclamó que presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 19 de julio de ese año; sin embargo, su reposición fue denegada y no hubo pronunciamiento alguno respecto a su recurso de apelación alternativa. Dicho memorial mereció la providencia de 14 de agosto del mencionado año, por la cual el Juez hoy accionado dispuso no ha lugar a su solicitud y estese a los datos del proceso, por evidenciar que solamente se interpuso recurso de reposición y no así bajo alternativa de apelación (Conclusión II.4.).
El 9 de agosto de 2019, la demandante en el proceso familiar solicitó al Juez ahora accionado se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el accionante; solicitud que mereció el Auto de 12 del mismo mes y año, por el cual el referido Juez, considerando que el accionante fue legalmente notificado con la liquidación aprobada por Auto de 19 de julio de ese año, en aplicación del art. 127.II del CFPF, dispuso se expida el mandamiento de apremio solicitado (Conclusión II.5.).
Por lo expuesto, en el presente caso se evidencia que la reiteración de la liquidación de la asistencia familiar devengada fue presentada argumentando que si bien existía un recurso de apelación, este fue concedido en el efecto devolutivo, lo que significaba que en lo principal, el trámite debía continuar sin perjuicio de la alzada (art. 376 del CFPF); razón por la cual, el Juez hoy demandado dispuso el traslado y, en respuesta, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue decretado no ha lugar haciendo referencia al art. 127.I del CFPF; ante ello, interpuso recurso de apelación que fue corrido en traslado; sin embargo, el propio accionante reconoció que ante el traslado de la liquidación de la asistencia familiar devengada no opuso observación alguna con el fin de no dar su consentimiento a la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, porque a su criterio esa liquidación fue anulada. De lo expuesto se concluye que el accionante, teniendo conocimiento de la liquidación de la asistencia familiar devengada, por decisión propia no formuló ninguna observación, por lo que el Juez ahora accionado, conforme al procedimiento establecido en el art. 415 del CFPF, aprobó esa liquidación mediante Auto de 19 de julio de 2019, disponiendo que en el plazo de tres días a partir de su notificación con dicho Auto, el accionante proceda a su pago; empero, al ser legalmente notificado e incumplir con esa determinación, el Juez hoy accionado, a solicitud de la demandante en el proceso familiar, mediante Auto de 12 de agosto de igual año, dispuso se expida el correspondiente mandamiento de apremio.
También se constata que el accionante solo se limitó a cuestionar mediante recurso de reposición la providencia que dispuso el traslado de la liquidación de la asistencia familiar devengada, siendo declarado no ha lugar; e incluso, ante la presentación de posteriores memoriales que fueron providenciados, continuó presentando recursos de reposición bajo alternativa de apelación, inobservando, en tal sentido, el procedimiento legal establecido y previsto por el art. 415.I, II y III del CPFP y la propia naturaleza de orden público e interés social de la liquidación de la asistencia familiar devengada.
En ese sentido, corresponde precisar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en el proceso de ejecución de asistencia familiar, ya sea dentro de un proceso de resolución inmediata o de uno extraordinario, incluso si se declaró este beneficio dentro de un trámite de divorcio, se debe seguir el procedimiento contenido en el art. 415 del CFPF, iniciándose con la presentación por parte de la beneficiaria de la liquidación de la asistencia familiar devengada, que debe ser debidamente notificada al obligado, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días a partir de su notificación. Vencido ese plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará dicha liquidación intimando a su pago dentro del tercer día, y ante su incumplimiento -de oficio o a solicitud de parte- dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio de emitir mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. Procedimiento que en el presente caso fue cumplido por el Juez ahora accionado, considerando los plazos cortos para que el accionante observe la liquidación de la asistencia familiar devengada -tres días-, así como para que una vez aprobada la misma, efectúe su pago en el mismo plazo, obedeciendo a su naturaleza de orden público e interés social que se encamina a garantizar el sustento necesario del beneficiario en razón a su salud, alimentación, educación, vivienda y recreación; por lo que, se concluye que el accionante no activó el medio idóneo a efectos de hacer conocer su disconformidad respecto al monto de su obligación impaga, limitándose a cuestionar mediante un recurso de reposición la providencia que dispuso el traslado de la liquidación de la asistencia familiar devengada, siendo que debió observar la misma en el plazo de tres días a partir de su notificación; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En el proceso de ejecución de asistencia familiar, al obligado -hoy accionante- únicamente se le reconoce la facultad de observar la liquidación de la asistencia familiar presentada, como medio idóneo y único para controvertir el monto de la asistencia familiar devengada, la forma de su pago o cualquier otro aspecto que pueda influir en su definición. Al no hacerlo y al haber transcurrido los plazos establecidos, el Juez ahora demandado actuó de acuerdo a procedimiento, por tanto, el accionante no se encuentra indebidamente procesado y tampoco fue procesado en indefensión, ya que teniendo conocimiento de todos los actuados del proceso, debió objetar la liquidación de la asistencia familiar devengada; empero, con dicha omisión generó su propia indefensión, que no es atribuible al Juez hoy accionado.
Con relación a la vigencia de la homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar que reclama el accionante, es un aspecto que compete ser resuelto en la vía ordinaria, y una vez agotada esta, en caso de considerar que se vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional, recién corresponde la activación de la jurisdicción constitucional, pero a través de una acción de amparo constitucional y, no así por medio de la acción de libertad; toda vez que no es la causa directa que generó la emisión del mandamiento de apremio que restringió la libertad del accionante, sino que dicho mandamiento fue expedido debido al incumplimiento de la cancelación de la liquidación de la asistencia familiar aprobada por el Juez ahora demandado, que no fue observada por el accionante, tal como se analizó en párrafos anteriores.
De acuerdo a lo expresado por el accionante, en la presente acción tutelar también denuncia la expedición del mandamiento de apremio en su contra pese a existir un recurso de apelación que se encuentra ante el Tribunal de alzada. Al respecto, la determinación asumida por el Juez hoy accionado se encuentra acorde al marco constitucional y legal, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional y al art. 60 de la CPE, que determinan que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, en concordancia con el art. 64 de la Norma Suprema que establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos; por lo que, entre los deberes que tienen tanto el padre como la madre, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional y los arts. 127.I y 415.VII del CFPF, el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; razón por la cual, la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias, y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, cuyo suministro debe ser oportuno por el interés social que representa.
Por lo expuesto, se evidencia que no existe vulneración a los derechos a la libertad y a la defensa del accionante, quien tampoco fue víctima de un procesamiento indebido que haya culminado con una ilegal restricción de su libertad; puesto que, la determinación de expedir el mandamiento de apremio en su contra fue producto del desarrollo de un proceso de ejecución de asistencia familiar tramitado conforme a procedimiento y en aplicación de los plazos establecidos, ya que el Juez ahora accionado asumió esa determinación con las formalidades de ley y conforme a la jurisprudencia constitucional, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
Finalmente, se tiene que en la presente acción de defensa, el accionante también denuncia la existencia de una supuesta persecución indebida, alegando que el Juez hoy accionado inicialmente aceptó su recurso de reposición, por lo que no podía apartarse de su propio pronunciamiento y expedir el mandamiento de apremio en su contra de manera ilegal. Con relación a ello, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece los alcances de la persecución ilegal o indebida, en el presente caso se evidencia que el Juez ahora accionado solo cumplió lo dispuesto por los arts. 60 y 64 de la CPE, y 127 y 415.VII del CFPF, por cuanto siguió el procedimiento establecido para la liquidación de la asistencia familiar y, ante dicha obligación impaga, tomando en cuenta que el accionante no cumplió con esa obligación en el plazo establecido a pesar de estar legalmente notificado con la liquidación de la asistencia familiar devengada, se encontraba facultado para determinar su privación de libertad a través del respectivo mandamiento de apremio, siempre que se hubiera practicado su notificación legal con la resolución de intimación de pago, tal como ocurrió en el presente caso. Ello conforme al razonamiento expuesto en la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, que señala: “La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo”; por lo que no existe actuación alguna que acredite los presupuestos que permitan considerar una persecución ilegal o indebida y tampoco la vulneración de los derechos alegados por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente
- todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad
- en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- tienen el deber de atender
- Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente
- que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente
- la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
- III.4.
- CONFIRMAR