SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

III.2.

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso; afirmando que dentro del proceso penal que se sustancia en su contra ante el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de defraudación aduanera; luego de estar paralizado el proceso durante aproximadamente ocho años, ante la solicitud de copias simples del proceso, presentada por los querellantes, mediante Decreto de 24 de junio de 2019, la Jueza ahora demandada, fijó de oficio audiencia de medida cautelar, situación que provocó la presentación del memorial de 22 de julio del referido año; a través del cual, se recordó a la autoridad jurisdiccional que existía un Auto Interlocutorio 44/2013 de 22 de febrero, por el que se había dispuesto la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, razón por la cual debía corregirse procedimiento y en consecuencia, suspender la celebración de la audiencia señalada; empero, la consideración de su solicitud fue diferida para audiencia, por lo que interpuso recurso de reposición que fue declarado no ha lugar, mediante proveído de 25 de julio de 2019.

Ahora bien, conforme los hechos expuestos por el impetrante de tutela, es posible identificar que la denuncia versa sobre supuesto desconocimiento de la determinación asumida por el Auto Interlocutorio 44/2013, que generó un procedimiento indebido, dentro del proceso penal seguido en su contra. Sin embargo; es preciso aclarar, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción.

En ese entendido, la referida problemática planteada –supuesto desconocimiento de la anulación de obrados–, ni el señalamiento de audiencia de medida cautelar, no inciden directamente en el derecho a la libertad del accionante, tampoco constituyen peligro para su restricción o limitación; por lo que al no existir vinculación entre la supuesta actuación indebida que se alega y la libertad del impetrante de tutela, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado; a través, de la presente acción de defensa, pudiendo el solicitante de tutela, si así lo considera, una vez agotadas las vías ordinarias acudir a la jurisdicción constitucional pero; a través, de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la instancia idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación.

En el caso concreto, tampoco se advierte que el accionante, se haya encontrado en absoluto estado de indefensión, pues tuvo la oportunidad de ejercer en todo momento su derecho a la defensa, presentando el incidente correspondiente ante la autoridad jurisdiccional –ahora demandada–; de lo que se infiere, que no se cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, lo cual significa que como se tiene anotado, este Tribunal a través de la presente acción tutelar, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.