SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
1)
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó la acción de libertad presentada, a su vez la amplió bajo los siguientes argumentos: 1) Hace más de diez años atrás se encontraba en vigencia el anterior Código de Procedimiento Penal, en la aplicación de este se inició una investigación penal en su contra por el presunto delito de tentativa de homicidio a denuncia de Raúl Choque Sirpa quien siguió de manera intermitente el mismo; razón por la cual, recién el 19 de mayo de 2004 se pronunció una primera sentencia en la que se le impuso una pena privativa de libertad de seis años; que fue anulada el 2006; en consecuencia, se emitió la Sentencia 59/2007, modificándose la sanción a ocho años; 2) En mérito a un recurso de habeas corpus que interpuso, el Juez de garantías “…del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de El Alto…” (sic), concediéndole tutela, lo puso en libertad, actuado que data de 1 de octubre de 2008; 3) El 7 de enero del citado año, se expidió un primer mandamiento de captura que no fue ejecutado porque al ser pariente de la víctima llegó a un acuerdo con él, consistente en el pago de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y la entrega de dos movilidades produciéndose el desistimiento; por otra parte, la precitada falleció el 5 de junio de 2014; y, habiendo transcurrido más de once años se generó la prescripción de la pena de acuerdo a procedimiento; y, 4) No obstante lo expuesto, Luciano Choque Sirpa -hermano de la víctima- quien no participó durante la tramitación del proceso, solicitó el desarchivo del expediente y el Juez demandado sin notificar a las partes -como era correcto por el transcurso del tiempo-, dio curso a tal pedido y el ajeno al proceso logró que se libre mandamiento de captura que fue expedido sin considerar el fallecimiento del querellante, dándose lugar a la suplantación de personas, lesionando su derecho a la defensa, pues si hubiese tenido conocimiento de lo acontecido pudo plantear excepciones; sin embargo, no lo hizo; por lo que, solicitó se conceda la tutela ordenando dejar sin efecto el aludido mandamiento de 8 de julio de 2019, siendo que además operó la prescripción de la pena.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- RICARDO CHUMACERO TORREZ
- 1)
- i)
- a)
- I.2.4. Participación de la autoridad jurisdiccional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable, conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en atención a la subsidiariedad excepcional, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde que éstos sean utilizados antes de activar la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR