SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por Sentencia 59/2007, el entonces Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del departamento de La Paz, declaró a Claudio Mamani Huanca autor del delito de lesiones gravísimas condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, fallo que fue ejecutoriado el 5 de agosto de 2007, expidiéndose mandamiento de condena el 31 de octubre de ese año y el de captura el 7 de enero de 2008; 2) Por decreto de 5 de julio de 2019, de conformidad a la SC 2525/2010-R y al art. 430 del CPP, dispuso que por Secretaria se libre nuevo mandamiento de captura, determinación que fue cumplida el 8 de ese mes y año, remitido al día siguiente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ejecutándose el mismo, estando el solicitante de tutela recluido; 3) El prenombrado alegó que a consecuencia de un acuerdo suscrito entre él y el querellante cursa desistimiento, razón por la que no se ejecutó el primer mandamiento de captura; sin embargo, de la revisión de obrados no consta ninguna resolución que disponga el desistimiento del proceso o que deje sin efecto la mencionada Sentencia, no siendo evidente la vulneración de derecho alguno; 4) Si en efecto transcurrieron más de diez años de emitida la Sentencia 59/2007 y que por ello habría caducado la pena, debe tenerse en cuenta que la prescripción es un instituto que no opera de oficio, el interesado debe tramitarla en aplicación de los arts. 104 y 105 del Código Penal (CP), ante el juez competente; y, 5) Los argumentos relatados en la presente acción de libertad, fueron idénticos a los que se expusieron ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, quien por decreto de 25 de julio de 2019, dispuso que los mismos seas puestos a conocimiento de las partes, no habiendo sido resuelto hasta la fecha, lo que incide en la inobservancia del principio de subsidiariedad conforme establece la SCP 1222/2017-S1 de 17 de noviembre.
El impetrante de tutela en la vía de complementación solicitó que se defina cual la situación o condición del “impostor” Luciano Choque Sirpa, si él intervendría o no en el proceso; y que, si bien se denegó la tutela; empero, manifestó que es el Juez demandado quien debe resolver la solicitud y siendo que hasta la fecha no lo hizo, pidió se otorgue un plazo prudencial para que lo haga; en sustanciación, la Jueza de garantías, en relación al primer punto refirió que no emitirá criterio alguno; toda vez que, la citada autoridad judicial es quien debe aceptar o rechazar el apersonamiento, constando además la resolución al respecto a “fs. 60”; en cuanto al segundo punto, se otorga el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación para que el Juez demandado resuelva la petición.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- RICARDO CHUMACERO TORREZ
- 1)
- i)
- a)
- I.2.4. Participación de la autoridad jurisdiccional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable, conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en atención a la subsidiariedad excepcional, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde que éstos sean utilizados antes de activar la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR