SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
i)
Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 10 a 11 vta., indicó que: i) Conforme al cuaderno de ejecución que remitió, mediante decreto de 22 de diciembre de 2007, se radicó en etapa de ejecución el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl Choque Sirpa contra Claudio Mamani Huanca -ahora accionante-, por la comisión del delito de lesiones gravísimas, habiéndose adjuntado la Sentencia 59/2007 ejecutoriada y el mandamiento de condena en contra del sentenciado; por lo que, la Jueza de ese entonces, entre otros, emitió mandamiento de captura; ii) Luciano Choque Sirpa, solicitó el desarchivo de la causa y la emisión de nuevo mandamiento de captura, sin señalar que era el hermano de Raúl Choque Sirpa y en suposición de que se trataba de la víctima mediante decreto de 5 de julio de 2019, dispuso que por Secretaria se expida el mandamiento aludido; iii) El peticionante de tutela, requirió orden judicial para obtener el certificado de defunción de Raúl Choque Sirpa y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) La Paz confirmó el deceso del prenombrado; iv) Mediante memorial presentado el 29 del referido mes y año, Luciano Choque Sirpa señaló que la víctima había fallecido dejando herederos entre ellos a su hijo Franz Ronald Choque Apaza; por lo que, en mérito a un poder especial peticionó se admita su personería en calidad de víctima en representación del precitado, misma que fue rechazada por decreto de 30 del mes y año citados; v) De lo expuesto, se estableció que no existió mala fe o mala praxis, no cursa resolución que acredite la extinción de la acción penal además en ejecución penal procede la extinción de la pena; y, vi) La emisión del mandamiento de captura por parte de los jueces de ejecución penal es de oficio al imperio del art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- RICARDO CHUMACERO TORREZ
- 1)
- i)
- a)
- I.2.4. Participación de la autoridad jurisdiccional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable, conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en atención a la subsidiariedad excepcional, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde que éstos sean utilizados antes de activar la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR