SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
a)
Luciano Choque Sirpa, en representación de Franz Ronald Choque Apaza, por memorial presentado el 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 27 a 28 vta., refirió que: a) La captura del accionante, se encuentra respaldada en la Sentencia 59/2007, la misma que fue expresamente ejecutoriada, estando así pasada en autoridad de cosa juzgada siendo por ello inamovible; por lo que, no puede ordenarse bajo ninguna acción de carácter constitucional la libertad del aludido; b) El precitado activó una anterior acción de libertad, logrando que se deje sin efecto el mandamiento de captura librado en esa oportunidad; tal decisión fue revocada a través de la SC 2525/2010-R, manteniéndose la señalada Sentencia de condena, mandamiento de condena y captura para que el condenado cumpla la misma; razón por la que, el 5 de julio de 2019, el Juez demandado dio curso al mandamiento cuestionado; c) Los argumentos del impetrante de tutela se centran en el hecho de que una persona ajena al proceso tramitó el mandamiento refutado; sin embargo, ni la Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional consignan como presupuesto para la procedencia de la acción de libertad ese argumento, pues cualquier persona, funcionarios policiales, el Ministerio Público o la autoridad judicial de oficio pueden ejecutar un fallo de condena pasada en autoridad de cosa juzgada; d) El accionante no observó el principio de subsidiariedad, pues con su reclamo acudió a la autoridad demandada; asimismo, de ser negativo su pedido tiene a su alcance el recurso de apelación conforme el entendimiento asumido por las SSCC 0020/2001-R de 7 de febrero y 0185/2011-R de 11 de marzo; e) Es heredero directo de la víctima, por ello tramitó el desarchivo del expediente y del mandamiento de captura; y, f) Existiendo cosa juzgada constitucional -SC 2525/2010-R-, no puede pretenderse la activación de una segunda o tercera acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- RICARDO CHUMACERO TORREZ
- 1)
- i)
- a)
- I.2.4. Participación de la autoridad jurisdiccional
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable, conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en atención a la subsidiariedad excepcional, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde que éstos sean utilizados antes de activar la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR