SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega como vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral como madre progenitora, por cuanto el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, entidad ahora demandada, procedió a su desvinculación laboral, determinación ilegal asumida no obstante haber comunicado que se encontraba en estado de gestación acreditado con certificado prenatal emitido por el ente gestor CNS; y una vez denunciado el despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pidió su reincorporación inmediata, emitiendo esa instancia administrativa, Conminatoria de reincorporación, la cual no fue cumplida por la entidad demandada.
Conforme a los antecedentes del expediente, corresponde señalar que la peticionante de tutela, ingresó a prestar servicios al Gobierno Autónomo Departamental de Pando mediante memorando UD.RR.HH 517/2019 de 6 de marzo, como personal eventual dependiente de la referida entidad donde cumplió funciones hasta el momento de su desvinculación laboral; posteriormente, a través de Designación Interna 043/2019 de 29 de marzo, RR.HH. de SEDES-Pando comunicó a la accionante que a partir de esa fecha se la habría designado al Hospital Roberto Galindo Terán dependiente de dicho Servicio Departamental, debiendo coordinar sus funciones con el Director del Hospital y que sus haberes serían cancelados de acuerdo al contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; luego a través de Memorando UD.RR.HH. 06/2019 de 6 de mayo, la Jefatura de RR.HH. del señalado Gobierno Autónomo hizo conocer a la accionante que al haberse realizado seguimiento a su trabajo se evidenció que no coordinó con sus superiores, ni cumplió las expectativas de la institución conforme Reglamento Interno de Personal; lo que habría propiciado que se disponga su retiro del servicio público como personal eventual. (Conclusiones II.1, II.2 y II.11).
En ese contexto, igualmente se evidencia -conforme los documentos adjuntos al legajo procesal- que la impetrante de tutela suscribió dos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, el G.A.D.P. 770/2019, con vigencia del 7 de mayo de 2019 hasta el 30 de julio de esa misma gestión, contrato administrativo que describe como base legal, entre otras normas, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el Estatuto del Funcionario Público, y el Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; así como el contrato G.A.D.P. 771/2019, con una vigencia del 1 de agosto de 2019 hasta el 10 de diciembre del mismo año, para que desempeñe funciones “…relacionadas a los fines y objetivos institucionales del SERVICIO DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN SOCIAL, del Gobierno Autónomo Departamental de Pando…” (sic [Conclusión II.12]).
En primer término corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mediante la acción de amparo constitucional es posible disponer el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, ello sólo será posible cuando dicha determinación administrativa resulte razonable, motivo por el cual es necesario examinar y analizar cada caso en concreto.
Con relación a la denuncia realizada por la peticionante de tutela, la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando, previo trámite, emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 005/19 de 22 de abril, conminando al Gobierno Autónomo Departamental de ese mismo departamento, a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo en el mismo puesto que ocupaba y con el mismo salario que percibía en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación con el cien por ciento de goce de sus haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; sin embargo, de la revisión y lectura de la referida Conminatoria, se constata que en sus fundamentos esa determinación administrativa no efectuó un adecuado análisis sobre qué calidad de funcionaria sería y qué normativa regiría la relación laboral de ésta con la entidad demandada, y por ende afectaría la supuesta inamovilidad laboral de la cual gozaría, más aún si los contratos de prestación de servicios suscritos por ella no tenían como base legal la Ley General del Trabajo, sino normativa específica para servidores públicos haciendo constar además que se tratan de contratos administrativos a plazo fijo; aspectos que debieron ser observados en la Conminatoria de reincorporación, sin embargo, no merecieron ningún análisis puesto que el Jefe Departamental de Trabajo debió examinar cuál sería la normativa aplicable en razón a la relación laboral que tenía la impetrante de tutela con la entidad pública demandada, quitándole razonabilidad a esa decisión administrativa que permita que la justicia constitucional pueda disponer provisionalmente el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación.
Por todo lo anteriormente expresado, se deduce que la Conminatoria
MTEPS-JDTP 005/19 de 22 de abril, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, no contiene términos razonables que permitan, como ya se indicó, que este Tribunal pueda determinar su cumplimiento, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada; no sin antes aclarar que no obstante de haberse denegado la tutela y constituyendo el objetivo de la presente acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ello no debe afectar los eventuales contratos posteriores que pudiera suscribir la impetrante de tutela con el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, como en los hechos ocurrió, puesto que conforme lo descrito en la Conclusión II.13 del presente fallo constitucional, el Asesor Jurídico de la referida institución mediante informe de 17 de enero de 2020, indicó que Mariela Lazcano Ramos, ahora peticionante de tutela, continúa prestando sus servicios laborales en dicha entidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR