SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2020-S4

Fecha: 05-Mar-2020

III.2.

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto la Jueza ahora demandada sin que se hubiera llevado a cabo una audiencia pública emitió el Auto Interlocutorio 250/2019, mediante el cual se revocó las medidas sustitutivas a su favor, disponiendo se libre el mandamiento de detención preventiva en su contra, poniendo así en peligro su derecho a la libertad.

Ahora bien en el caso concreto, de los antecedentes que cursan en esta acción de libertad, se tiene que, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz –autoridad hoy demandada–, emitió el Auto Interlocutorio 250/2019, por la que declaró fundada la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, formulada por la víctima, disponiendo en consecuencia, la detención preventiva de Claudia Mariela Quiroga Suárez −ahora impetrante de tutela− en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, fallo que en criterio de la solicitante de tutela hubiese lesionado sus derechos fundamentales, argumentando que la Jueza demandada no realizó una audiencia oral y pública ni tomó en cuenta el justificativo presentado.

En ese sentido, a partir de dicho antecedente y el argumento de la accionante que directamente cuestiona el referido Auto Interlocutorio pronunciado por la autoridad jurisdiccional demandada, se advierte que no planteó recurso de apelación, para buscar se subsanen los defectos o actos que consideraba vulneratorios a sus derechos al interior del proceso ordinario en cuestión, siendo evidente que la hoy solicitante de tutela equivocó su proceder y confundió la naturaleza de la presente acción de defensa al realizar las denuncias expuestas mediante esta acción tutelar, sin antes agotar los mecanismos intraprocesales para el reclamo de sus derechos, pues se evidencia que cuando la ahora demandante tuvo conocimiento del Auto Interlocutorio 250/2019, pudo interponer en el plazo de setenta y dos horas un recurso de apelación incidental, en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP concordante con el art. 403.3 del mismo cuerpo adjetivo penal, de forma que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de estar disponibles mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del impetrada de tutela, éstos deben ser utilizados previamente por el afectado, pues la acción de libertad procederá únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las vías indicadas.

Consecuentemente la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, por lo que en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad se debe denegar la tutela impetrada en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos invocados, en razón a que la accionante no agotó los medios de impugnación específicos que le confiere la Ley adjetiva penal y la acción de libertad no es un mecanismo accesorio que opera ante la omisión de quien considera lesionados sus derechos.

En tal sentido, respecto a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, invocada por la solicitante de tutela, referente a que la acción de libertad puede ser presentada directamente prescindiendo de la subsidiariedad en caso de “existir amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado –o accionante–, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física”, jurisprudencia constitucional que no resulta aplicable al presente caso; toda vez que, la accionante debe demostrar necesariamente que se encuentra en un estado absoluto de indefensión; presupuesto que en el caso de autos no concurre habida cuenta que, como se estableció supra, la imputada pudo haber ejercido su derecho a la defensa interponiendo los mecanismos de impugnación previstos por la ley, los cuales debieron ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional.