SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
III.2.
Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que mediante memorial presentado el 25 de julio de 2014, la hoy accionante formuló denuncia penal contra Felipa Hortencia Yupanqui Trujillo y otros, por la presunta comisión del delito de tentativa de aborto (Conclusión II.1.); seguidos los trámites correspondientes, Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia emitió la Resolución de rechazo RJM 141/2016 de 29 de septiembre (Conclusión II.2.). Posteriormente, a través de memorial de 27 de marzo de 2018, la accionante solicitó al Fiscal de la División Corporativa de Delitos contra las Personas de El Alto, que bajo nuevos elementos de convicción se reaperture la investigación (Conclusión II.3.), mereciendo la Resolución de reapertura de 10 de mayo de igual año, dictada por Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia (Conclusión II.4.); empero, realizadas las actuaciones respectivas, Ximena Rosalía Morales Aramayo y Débora Olivera Capihuara, Fiscales de Materia, pronunciaron la Resolución de rechazo 2605/2018 (Conclusión II.5.).
Dicha objeción, fue resuelta por Resolución FDLP/WEAL/R 76/2018, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz hoy demandado, ratificando la Resolución de rechazo, argumentando al punto “1.”: “…del resultado de la investigación preliminar, se pudo llegar a determinar que, la víctima (…) sufrió lesiones en su humanidad conforme el Certificado Médico Forense; empero, no cursa antecedentes sobre el posible aborto que a consecuencia de la agresión haya interrumpido el embarazo o expulsión prematura…” (sic); al punto “2.”: “…no se advierte la afluencia de un actuar alevoso y con ensañamiento (…) y que el mismo haya sido ocasionado con la finalidad ya proveída por el agente de causar muerte al feto en vientre de la denunciante víctima o neonato, limite volitivo diferenciador del tipo penal de Aborto en grado de Tentativa respecto al del Asesinato…” (sic); y finalmente al punto “3.”:, “Respecto al memorial de objeción que refiere que no se ha valorado y que faltan actuado pendiente de realizar; no es menos cierto que, de los antecedentes del cuaderno de investigación, se aportó con elementos que se puede advertir posibles hechos de agresiones física entre las partes del cual resultarían las Lesiones Graves y Leves; empero, la insuficiencia de elementos idóneos que permitan establecer la existencia de manera objetiva que los sindicados incurrieron en el delito de Aborto en grado de Tentativa; más aún, cuando la presente investigación fue reaperturada y desarrollada a la calificación provisoria del tipo penal…” (sic [Conclusión II.7.]).
En ese sentido, revisados los antecedentes, es necesario precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, en particular, en lo relativo al contenido de fondo, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las mismas, otorgándoles el valor correspondiente e indicando por qué no fueron consideradas, exponer su criterio sobre el valor que le otorgan luego del contraste y aplicando las normas jurídicas, para finalmente resolver.
Por lo relacionado precedentemente, revisado el memorial de objeción y la Resolución FDLP/WEAL/R 76/2018 (Conclusiones II.6. y II.7.), se evidencia que dicho fallo no contiene la debida fundamentación; toda vez que, la autoridad fiscal demandada conforme a sus atribuciones conferidas por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), asumió conocimiento de la objeción planteada por la accionante, pero a tiempo de resolver los puntos de impugnación, no se circunscribió a los mismos, pese a que según se puede verificar en fs. 367 vta. y 368 del expediente, los identificó claramente; sin embargo, en fs. 368 a 369 vta., se evidencia que no se realizó un contraste directo entre ellos, omitiendo dar respuesta a la cuestionada falta de valoración de la prueba y declaración de una testigo, que los encausados se apersonaron y realizaron todo tipo de peticiones sin ni siquiera declarar y que quedarían pendientes actos de investigación que no se efectivizaron por inactividad del Ministerio Público, limitándose a señalar una serie de datos del proceso de manera general, sin explicar por qué se procedió de esa forma y no en la que la accionante consideraba que era correcta.
De esa manera, se concluye que la Resolución cuestionada no fue emitida conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente; puesto que, tomando en cuenta que en el caso en análisis, lo que resuelve es el fondo del proceso, más aún considerando que es el rechazo de una denuncia, debieron absolverse todas las interrogantes de la ahora accionante, cumpliendo con las exigencias de forma y fondo; y, realizando un contraste entre las pruebas y lo resuelto, conforme al art. 73 del CPP.
Por consiguiente, este Tribunal concluye que la Resolución hoy cuestionada no explica de manera razonable el fundamento de la decisión asumida ni expone con claridad los motivos que la sustentan, creando incertidumbre en la justiciable, por lo que se constata la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, correspondiendo conceder la tutela respecto a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- Fragmento 13
- III.2.
- Fragmento 15
- REVOCAR en parte
- 2º Dejar