SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S1
Fecha: 16-Mar-2020
1)
Carlos Alberto Paz Hurtado, a través de sus abogados en audiencia tutelar manifestó: 1) No se trata de un juicio ordinario ni de nuevas valoraciones, se trata simplemente de verificar si existen agravios que haya sufrido el accionante; empero, en la presente audiencia el impetrante de tutela no fundamentó, que vulneraciones le hubiera generado el Auto apelado, sino que simplemente se limitó a relatar los problemas suscitados a lo largo del proceso, pidiendo que se rechace el recurso de apelación planteado por esta parte por extemporáneo sin explicar porque estaba fuera de plazo; 2) Las razones de la parte dispositiva del Auto de Vista cuestionado por el peticionante de tutela, son totalmente incongruentes, porque no puede ser que este probado un daño con relación al profesional abogado y no así se haya probado el daño a la víctima, el pago de honorarios o el pago de costas y costos del proceso solo procede si se prueba que la víctima realmente tiene la razón, lo cual está totalmente probado existiendo incluso sentencia ejecutoriada y eso es precisamente lo que se explicó en el recurso de apelación; 3) El problema de fondo está perfectamente identificado y es respecto a la verdad material a la que refieren los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, que existe un daño perfectamente calificado en cuanto al monto inicial, pero a ello se debe sumar los daños emergentes y por ende se le debe permitir a la víctima que realice el peritaje a efectos de determinar el monto de la reparación, solución que a dichas autoridades les pareció loable, ya que el proceso se viene ventilando por tres años; 4) Es verdad que no se pidió la nulidad de obrados, sino simplemente solicitamos que exista congruencia entre lo que se reconoce como probado y lo que se decide; en este sentido, cabe a sus autoridades decidir si ello corresponde, no respecto a quien tiene la razón, sino en relación al debido proceso en cuanto a la víctima afectada por todas esas dilaciones, definir si corresponde la nulidad para desistir de la pericia o simplemente tenga que ser la Sala la que defina el monto en base a lo que considera probado como verdad material en el proceso; 5) El accionante señala que existe una incorrecta aplicación de los arts. 265, 271, 272, 314 y 315 del CPP, pero no sustento esta afirmación ni explica cual el resultado de dicha incorrecta aplicación de esos artículos; y, 6) El Auto de Vista 38, no hizo más que aplicar el Auto de Vista “433/15” donde a través del recurso de queja la parte accionante “presentó este primer Auto a través de un Amparo Constitucional” (sic).
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; a la defensa, al acceso a la justicia y a los principios de igualdad y legalidad; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 38 de 29 de mayo de 2018, de manera ultra petita e inobservado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales existentes respecto al mismo proceso que eran el mandato para que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento pueda aplicar las mismas; en tal sentido, incurrieron en los siguientes actos ilegales: 1) No consideraron los argumentos de apelación de ninguna de las partes, constituyéndose en un Auto oficioso e incongruente, ya que en sus considerandos, solo se refieren al pago de resarcimiento y daño, al pago de honorarios, pero no mencionan a la SCP 1246/2015-S3, que ya establecía una línea jurisprudencial que se debía considerar en el nuevo proceso –porque es el segundo juicio del mismo caso–, tampoco mencionaron que su apelación fue porque se negaba al pago de dichos honorarios ante la existencia de la citada Sentencia Constitucional por la que pretendían obtener un doble cobro; omisión que lesiona el debido proceso en la falta de “suficiente pronunciamiento”; y, 2) Señalaron que el referido Tribunal debió haber fallado en virtud del Auto de Vista “433”, cuando el mismo en realidad debió ser modificado por la SCP 1276/2015-S3, que concedió la tutela solo respecto a la fundamentación y motivación; empero, el Auto de Vista 38 de forma ultra petita sin que ninguna de las partes lo pidieran anuló el proceso hasta fs. 153, para que la parte demandante pueda proponer y producir sus peritos, desoyendo la referida sentencia.
- acción de amparo constitucional
- Sentencia de 17 de julio de 2014; ‘RECHAZANDO LA DEMANDA PORQUE EL DEMANDANTE NO APORTÓ PRUEBA PERICIAL Y NO PRODUJO NI LAS PRUEBAS
- improbada en parte respecto del RESARCIMIENTO DE DAÑOS
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
- 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- i)
- Fragmento 20
- III.3. Sobre el incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Fragmento 22
- 2° Remitir