SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S1
Fecha: 16-Mar-2020
improbada en parte respecto del RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Señala que, una vez remitida la referida Resolución del Tribunal de garantías en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, este confirmó el fallo; empero, solo respecto a la falta de fundamentación y motivación, no así en cuanto al elemento congruencia, producto de ello las autoridades demandadas pronunciaron el Auto “179/15”; sin embargo, la parte demandante presentó un recurso de queja ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fungió como Tribunal de garantías en la referida acción de defensa, logrando que las mismas, dejen sin efecto el Auto “179/15”, manteniendo vigente el Auto de Vista “433/15”, que en su momento dispuso la nulidad de obrados hasta la instalación de audiencia para juicio, el cual se desarrolló sin su presencia, llegándose a emitir nueva Resolución, que declaró “…improbada en parte respecto del RESARCIMIENTO DE DAÑOS, pero declara probada en cuanto al pago de honorarios” (sic), desconociendo la existencia de la SCP 1276/2015-S3 de 23 de diciembre; en ese sentido, presentó recurso de apelación parcial contra la Sentencia emitida en la demanda de reparación de daños, expresando su desacuerdo en cuanto al pago de honorarios profesionales, tomando en cuenta que ya existía la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que definió dicho aspecto; asimismo el demandante Carlos Alberto Paz Hurtado también planteó recurso de apelación contra dicha sentencia ordinaria; empero, lo hizo fuera del plazo legal; por lo que, la misma no debió ser admitida.
Agrega que, con dichos antecedentes y bajo argumentos que no fueron planteados por ninguna de las partes, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 38 de 29 de mayo de 2018, determinando anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta “fojas 253”, ordenando inclusive que el Juez a quo reciba las pruebas presentadas por las partes, lo cual constituye una actuación parcializada y ultra petita de parte de los Vocales de dicha sala, quienes además justificaron que la actuación del juez de primera instancia debe ser en función de la verdad material y que por ello se debía anular obrados, pasando por encima de todo procedimiento e inclusive sobre lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1246/2015-S3 de 9 de diciembre y 1276/2015-S3 que provocaron el nuevo juicio, las mismas que no fueron aplicadas en el cuestionado Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- Sentencia de 17 de julio de 2014; ‘RECHAZANDO LA DEMANDA PORQUE EL DEMANDANTE NO APORTÓ PRUEBA PERICIAL Y NO PRODUJO NI LAS PRUEBAS
- improbada en parte respecto del RESARCIMIENTO DE DAÑOS
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
- 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- i)
- Fragmento 20
- III.3. Sobre el incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Fragmento 22
- 2° Remitir