SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S1
Fecha: 16-Mar-2020
concedió la tutela
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 32 de 2 de mayo de 2019, cursante de fs. 40 a 42 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 38, ordenando que los Vocales de la Sala Penal Tercera del citado departamento en el plazo de tres días dicten una nueva resolución debidamente fundamentada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Esta acción tutelar deviene de una demanda de reparación de daños, que conoció el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, quien luego de haber tramitado el proceso emitió la “Sentencia de 21 de noviembre de 2017” (sic), apelada por ambas partes y que mereció el citado Auto de Vista 38, Resolución que en la parte de los fundamentos de su fallo refieren que no se respetó el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, motivo por el cual anuló obrados hasta el vicio más antiguo fundado en los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 169.1 y 3 del CPP; sin embargo, de la lectura de dichos artículos hace ver que dicho fallo es incongruente, ya que si bien el mismo se refiere al principio de verdad material, pero no habla de ningún derecho ni garantía, por ende dicho fallo se basa en una norma que no es aplicable a los fundamentos que en él se menciona; ii) El Auto cuestionado también hace referencia al art. 17 de la LOJ a efectos de que las autoridades judiciales revisen los procesos que son de su conocimiento para determinar la nulidad inequívoca siempre que esté previsto por ley y que se haya inobservado un principio que tenga trascendencia, “…aquí está previsto por la Ley que no se ha respetado la verdad material, no está previsto por la ley que se tenga que anular un proceso cuando no se ha respetado la verdad material o por lo menos en este fallo no lo explican, como vamos hacer el test de constitucionalidad para verificar si ese principio de verdad material ha sido o no ha sido merecedor de una nulidad” (sic); y; iii) “…en cuanto a la trascendencia, es decir que esa nulidad no exista otra forma que deba aplicarse la nulidad, en esta audiencia ambas partes están diciendo que este fallo es incongruente, porque ellos lo que buscan de una vez es que se les dé una justicia y es verdad, como máxime del ordenamiento jurídico, esta que toda persona tiene derecho a una justicia pronta y oportuna y no puede ser que desde el año 2017 hasta esta la fecha no se pueda ejecutar un fallo” (sic), consecuentemente los Vocales demandados deben otorgar una respuesta definitiva a las pretensiones de las partes; en ese sentido y al no estar sustentado el fallo en ninguna normativa, además de ser incongruente se debe otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- Sentencia de 17 de julio de 2014; ‘RECHAZANDO LA DEMANDA PORQUE EL DEMANDANTE NO APORTÓ PRUEBA PERICIAL Y NO PRODUJO NI LAS PRUEBAS
- improbada en parte respecto del RESARCIMIENTO DE DAÑOS
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
- 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- i)
- Fragmento 20
- III.3. Sobre el incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Fragmento 22
- 2° Remitir