SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S1
Fecha: 16-Mar-2020
Sentencia de 17 de julio de 2014; ‘RECHAZANDO LA DEMANDA PORQUE EL DEMANDANTE NO APORTÓ PRUEBA PERICIAL Y NO PRODUJO NI LAS PRUEBAS
Como consecuencia de un proceso penal seguido en su contra por el delito de estelionato sustanciado en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual se encuentra ejecutoriado, le impusieron una pena privativa de libertad de dos años y seis meses en el Centro Penitenciario de Palmasola del citado departamento; motivo por el cual, Carlos Alberto Paz Hurtado –querellante– mediante su abogado presentó la demanda de reparación de daños civiles, el cual fue a radicar en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, emitiéndose la “Sentencia de 17 de julio de 2014; ‘RECHAZANDO LA DEMANDA PORQUE EL DEMANDANTE NO APORTÓ PRUEBA PERICIAL Y NO PRODUJO NI LAS PRUEBAS’” (sic); por lo que, fue apelada por esa parte, pronunciando el Auto de Vista 187 de 14 de octubre de 2014 que desestimó dicho recurso, razón por la que el –demandante– planteó acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitiendo la Resolución 206 de 28 de mayo de 2015 concediendo la tutela y dejando sin efecto el Auto de Vista 187, disponiendo se emita uno nuevo, cumpliéndose dicha determinación con la emisión del “Auto 433/15”.
- acción de amparo constitucional
- Sentencia de 17 de julio de 2014; ‘RECHAZANDO LA DEMANDA PORQUE EL DEMANDANTE NO APORTÓ PRUEBA PERICIAL Y NO PRODUJO NI LAS PRUEBAS
- improbada en parte respecto del RESARCIMIENTO DE DAÑOS
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
- 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- i)
- Fragmento 20
- III.3. Sobre el incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Fragmento 22
- 2° Remitir