SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S1
Fecha: 16-Mar-2020
a)
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: a) El Auto de Vista 38 pronunciado por los Vocales demandados fue emitido de forma ultra petita, con argumentos que no fueron solicitados ni en la apelación contra la sentencia interpuesta por la parte demandante, ni en la apelación parcial planteada por su parte; b) El 2013 se inicia la demanda de reparación de daños y perjuicios, en la que los actores proponen como prueba la cédula de identidad, testimonio emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz y folletería del Banco Unión, elementos probatorios con los que se pretende un resarcimiento de más de $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses); c) En todo el transcurso del proceso, tomando en cuenta que se trata de un proceso sumarísimo y oral, la parte demandante no fundamentó ni produjo las pruebas mencionadas precedentemente, motivo por el cual, el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento declaró improbada la demanda, misma que fue apelada por la parte demandante, mereciendo el “Auto de Vista 187” que confirmó la Sentencia emitida por el referido Juez de la causa y al no existir otra instancia, la parte demandante planteó acción de amparo constitucional, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz concediéndole la tutela en cuanto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; sin embargo, una vez remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1276/2015-S3 que confirmó la Resolución 206 del Tribunal de garantías; empero, únicamente sobre la falta de fundamentación y motivación, no así respecto a la congruencia; d) A raíz de dicho fallo constitucional se emitió un nuevo “Auto de Vista 433/15”, pero por un recurso de queja presentado por los demandantes de la reparación de daños, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, esta vez integrada por nuevos Vocales, dispuso que se mantenga el referido Auto de Vista, que debió ser modificado por disposición de la Sentencia Constitucional, solo en cuanto a la fundamentación y motivación del mismo; e) No obstante de ello, aceptó que el proceso vaya nuevamente al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, por una recusación dicha causa recayó ante su similar Cuarto, quien tenía la obligación de hacer cumplir el referido fallo constitucional y a la vez el Auto de Vista 433/15, es así que el proceso continua y se emite una nueva sentencia que declara probada la demandada en parte; es decir, procedente en cuanto al pago de honorarios, razón por la cual ambas partes –demandante y demandado– recurrieron en apelación resuelta por Auto de Vista 38 de 29 de mayo de 2018; f) Entre los argumentos de su apelación señaló que, el proceso penal por estelionato fue sustanciado en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante quien la parte demandante solicitó el pago de honorarios; sin embargo, en la demanda de reparación de daños que recayó también al mismo Tribunal, dicha parte de igual forma solicitó el pago de honorarios; por lo que, al existir dos demandas sobre el mismo hecho, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dispusieron rechazar ese pago por tres motivos; el primero porque se está realizando una doble demanda del cobro de honorarios, segundo, porque en el proceso de reparación de daños no se podía hacer el cobro de honorarios, ya que tenía que ser en el juzgado de origen; y, tercero, porque el cobro de honorarios está supeditado exclusivamente a una iguala, que en este caso su persona no firmó; g) Ante esos motivos, la parte demandante nuevamente planteó una acción de amparo constitucional, específicamente sobre el cobro de honorarios, que una vez en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y denegó la tutela sosteniendo entre otros argumentos que la reparación civil no tiene que obedecer al monto que provocó la acción penal y que, en el transcurso del proceso el accionante señaló que estaba sujeto a una iguala profesional; h) Recurrió a la presente acción de defensa, haciendo ver que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante nunca debió ser admitido, ya que su persona no tomó conocimiento del proceso de reparación de daños, razón por la cual no estuvo presente en el segundo juicio de dicha demanda, lo cual fue aprovechado por el demandante quien en audiencia intentó no solo producir, sino proponer prueba de peritos, cuando no es la fase para ello, de modo que, dicha pretensión fue rechazada por el juez de la causa, sosteniendo que la “Sentencia Constitucional” no anuló el proceso sino que dispuso que se fundamente debidamente el fallo y que dicha audiencia era para la producción de la prueba, no así para su proposición; por lo que, la parte demandante hace su reserva de apelación; i) El Auto de Vista 38, fue emitido sin considerar absolutamente nada de lo que ambas partes pidieron, constituyéndose en un Auto oficioso e incongruente, ya que desde sus Considerandos 1, 2, 3, 4 y 5 se refieren al pago de resarcimiento, al pago de honorarios de ninguna manera para resolver en estos considerandos mencionan que existe la “SCP 1246” referido al pago de honorarios ni tampoco que su apelación fue porque se negaba al pago de dichos honorarios ante la existencia de una Sentencia Constitucional donde ellos pretendían hacer un doble cobro, menos se refieren a los argumentos de la otra parte apelante; es decir, no consideraron ninguno de los puntos de ambas apelaciones respecto a los honorarios, es mas no se refieren a la Sentencia Constitucional que ya establecía una línea jurisprudencial en la cual debían actuar en ese nuevo proceso porque es el segundo juicio del mismo caso, entonces allí hubo una omisión que vulnera el art. 265 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando el debido proceso en la falta de “suficiente pronunciamiento”; j) En la segunda parte del Auto de Vista cuestionado al referirse al resarcimiento, señaló que el Tribunal de Sentencia Cuarto debió haber fallado en virtud del Auto de Vista “433/15”, cuando el mismo en realidad debió ser modificado por la Sentencia Constitucional 1276/2015-S3 que concedió la tutela solo respecto a la fundamentación y motivación; empero, el Auto de Vista 38 de forma ultra petita sin que ninguna de las partes lo pidieran anuló el proceso hasta “fojas 253”, para que la parte demandante pueda proponer y producir sus peritos, desoyendo la SCP 1276/2015-S3; y, k) El Auto de Vista 38 se ampara en diversas sentencias constitucionales, pero de ninguna manera menciona las sentencias constitucionales respecto al mismo proceso que eran el mandato para que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz pueda aplicar las mismas, “…esa segunda sentencia era producto de las Sentencias Constitucionales 1276 Y 1246” (sic).
- acción de amparo constitucional
- Sentencia de 17 de julio de 2014; ‘RECHAZANDO LA DEMANDA PORQUE EL DEMANDANTE NO APORTÓ PRUEBA PERICIAL Y NO PRODUJO NI LAS PRUEBAS
- improbada en parte respecto del RESARCIMIENTO DE DAÑOS
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
- 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional…'”
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- i)
- Fragmento 20
- III.3. Sobre el incumplimiento de resoluciones constitucionales
- Fragmento 22
- 2° Remitir