SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2020-S1

Fecha: 16-Mar-2020

i)

         El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, acceso a la justicia y a los principios de igualdad y legalidad; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 38 de 29 de mayo de 2018, de manera ultra petita e inobservado las sentencias constitucionales existentes respecto al mismo proceso que eran el mandato para que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento pueda aplicar las mismas; en tal sentido, incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) No consideraron los argumentos de apelación de ninguna de las partes, constituyéndose en un Auto oficioso e incongruente, ya que en sus considerandos, solo se refieren al pago de resarcimiento, al pago de honorarios, pero no mencionan a la                 SCP 1246/2015-S3, que debió considerarse en el nuevo proceso –porque es el segundo juicio del mismo caso–, tampoco mencionaron que su apelación fue porque se negaba al pago de dichos honorarios ante la existencia de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional por la que pretendían obtener un doble cobro; y, ii) Señalaron que el referido Tribunal debió haber fallado en virtud del Auto de Vista “433”, cuando el mismo en realidad debió ser modificado por la SCP 1276/2015-S3, que concedió la tutela solo respecto a la fundamentación y motivación; empero, el Auto de Vista 38 de forma ultra petita sin que ninguna de las partes lo pidieran anuló el proceso hasta       fs. 153, para que la parte demandante pueda proponer y producir sus peritos, desoyendo la referida sentencia.

           De los escasos antecedentes que cursan en el expediente y conforme a las alegaciones de la parte impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que, fue sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad de dos años y seis meses en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz por el delito de estelionato, ante lo cual el querellante –ahora tercero interesado– interpuso demanda de reparación de daños civiles, sustanciado en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, emitiéndose la Sentencia de 17 de julio de 2014 que declaró improbada la demanda, motivo por el cual, el ahora tercero interesado planteó recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 187, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando la mencionada Sentencia; es así que, a raíz de dicho resultado, el perdidoso planteó acción de amparo constitucional, donde el Tribunal de garantías le concedió la tutela sobre la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió el fallo cuestionado, pronunciándose como consecuencia el Auto de Vista “433/15”; una vez en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió la           SCP 1276/2015-S3, que confirmó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela únicamente respecto a la falta de fundamentación y motivación, lo cual generó un nuevo Auto de Vista “179/15”.

           Así también se tiene, de lo alegado por el accionante tanto en su demanda tutelar como en audiencia de garantías, que el ahora tercero interesado, interpuso un recurso de queja ante la Sala Civil y Comercial Segunda  del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que fungió como Tribunal de garantías de la acción de amparo constitucional, quienes presuntamente inobservando lo establecido en la SCP 1276/2015-S3, dejaron sin efecto el Auto “179/15”, ordenando se mantenga vigente el Auto de Vista “433/15” –que se entiende anuló obrados hasta la instalación de la audiencia para juicio–; por lo que, desde esa instancia, nuevamente se desarrolló el proceso en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que pronunció la Sentencia de 21 de noviembre de 2017, declarando probada en parte la demanda de reparación de daños presentada por Carlos Alberto Paz Hurtado y ordenando el pago de honorarios profesionales; respecto a este último, el impetrante de tutela sostiene que existe otro fallo constitucional, la SCP 1246/2015-S3 de 9 de diciembre, que en los términos de este, desestimaba el pago de honorarios; motivos por los cuales dicha Resolución fue objeto de apelación parcial de parte de su persona en desacuerdo con el pago de honorarios, porque consideró que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional definió este aspecto; señala también, que el demandante -tercero interesado- también planteó recurso de apelación contra la referida sentencia, la misma que según el peticionante de tutela, habría sido interpuesta fuera de plazo; por lo que, no debió ser admitida y pese a ello, bajo argumentos no planteados por ninguna de las partes, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 38 ahora cuestionado.

           Ahora bien, de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional los supuestos actos ilegales en los que hubieran incurrido los Vocales demandados, emergen de decisiones asumidas en un anterior amparo constitucional interpuesto por Carlos Alberto Paz Hurtado –ahora tercero interesado– contra Victoriano Morón Cuéllar, Mirael Salguero Palma y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, entonces Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde el Tribunal de garantías por Resolución 206 de 28 de mayo de 2015, dejó sin efecto el Auto de Vista 187 pronunciada por las referidas autoridades, y dispuso se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; por lo que, en revisión ante este Tribunal se pronunció la      SCP 1276/2015-S3, que confirmó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela “…únicamente respecto a la falta de fundamentación y motivación…” (sic), emitiéndose según el accionante el Auto de Vista “179/15”, que conforme se dijo, por un recurso de queja fue dejado sin efecto y se dejó vigente el Auto de Vista “433/15” emergente de la determinación del Tribunal de garantías, lo cual conllevo a la emisión de una nueva Sentencia dentro la demanda de reparación de daños, la misma que siendo objeto de apelación por ambas partes procesales, dio lugar al Auto de Vista 38, mismo que a través de la presente acción de defensa es cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos del que ahora resulta ser el impetrante de tutela.

           En ese contexto se tiene que a pesar de lo alegado por la parte impetrante de tutela, que el Tribunal de garantías en desobediencia de la                 SCP 1276/2015-S3 hubiera dejado sin efecto el supuesto Auto de Vista “179/15” y mantenido el emitido a raíz de su resolución de garantías; es decir, el Auto “433/15”, se tiene de la revisión del sistema de búsqueda de sentencias constitucionales de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que efectivamente dicho fallo si existe y del cual se pudo advertir en el acápite I.2.4. referido a la resolución del Tribunal de garantías, que este concedió la tutela, declarando la nulidad del Auto de Vista 187 y disponiendo que se emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, decisión que fue confirmada por la SCP 1276/2015-S3; en tal sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señala que toda decisión asumida por una autoridad o persona particular en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional, emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional Plurinacional es inimpugnable a través de otra acción de defensa; en tal sentido, se tiene que el Auto de Vista 38 cuestionado en esta acción tutelar, deviene tanto de la Resolución del Tribunal de garantías en una anterior acción de amparo constitucional, como de la SCP 1276/2015-S3.

           Asimismo, conforme al petitorio expresado a través de esta acción de defensa, se tiene que lo que pretende el impetrante de tutela, es que se disponga el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1246/2015-S3 y 1276/2015-S3, lo cual como anteriormente se dijo, no es viable, ya que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia ya citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, también establece que, en el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que el accionante debe acudir ante el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, y que dio origen a la sentencia, y será ante quien se solicitará hacer cumplir el fallo constitucional; en tal sentido, no corresponde realizar ningún análisis de fondo de la nueva acción tutelar interpuesta en la que se cuestiona e impugna decisiones asumidas en cumplimiento de otra acción de amparo constitucional, correspondiendo en todo caso de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia glosada precedentemente, acudir a la queja por incumplimiento, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

           Finalmente, cabe aclarar, que la determinación asumida a raíz del análisis del presente caso, de ninguna manera puede entenderse como una desprotección de derechos y garantías constitucionales, pues al contrario, en virtud al principio de seguridad jurídica de los fallos, más aún, cuando se trata de resoluciones emitidas dentro de procesos tutelares, no puede cuestionarse decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria cuando ellas devienen de determinaciones emitidas por los jueces o tribunales de garantías y menos por el Tribunal Constitucional Plurinacional por cuanto los mismos responden a la protección de derechos y garantías que fueron desconocidos por éstos; criterio que igualmente fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0170/2015-S3, 0639/2015-S3, 0846/2015-S1, 0459/2016-S3, 0003/2018-S4, 0251/2018-S2; y, 0390/2018-S1, entre otras.