SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S1
Fecha: 17-Mar-2020
interpretación conforme a los principios constitucionales
- De la interpretación conforme a los principios constitucionales, siendo uno de ellos el de garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado, asumido en el art. 9.I, que establece: ‘Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
En aplicación de este criterio de interpretación, debe tenerse en cuenta, los casos Velásquez Rodríguez versus Honduras y Godinez Cruz versus Honduras, fallos en los que se señaló que en el caso del recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva (las negrillas corresponden al texto original).
De la jurisprudencia citada precedentemente, se extrae que la misma tiene como base el art. 68 inc. 2) de la LTCP, sobre el cual sostiene el razonamiento desarrollado ut supra; empero, a efectos de contextualizar dicho razonamiento, corresponde precisar que la Ley 254 de 5 de julio “Código Procesal Constitucional” (CPCo), derogó la Parte Segunda de la referida Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se encontraba la aludida disposición; bajo esa aclaración, surge la necesidad de puntualizar que el espíritu contenido en el extinto art. 68.2 de la LTPC, se encuentra plasmado en el art. 35.1 del CPCo; consecuentemente, se encuentra latente las razones de la presente jurisprudencia.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física, vinculado a la garantía al debido proceso, toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba, solicitó audiencia de consideración de cesación a la precitada medida, misma que no fue señalada hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -5 de agosto de 2019-, excediendo superabundantemente el plazo establecido por ley.
Es así, que a la interposición de la acción tutelar señaló que el 18 de julio de 2019 mediante memorial solicitó audiencia para la consideración de cesación a su detención preventiva (conclusión II.1); y, de igual forma cursa en obrados la citación a las autoridades demandadas, quienes no remitieron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia, constando además en obrados la notificación a la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del citado departamento -Tribunal donde ejercen funciones las autoridades demandadas- funcionaria a quien mediante el Auto de Admisión de esta acción de defensa, se le ordenó remitir el cuaderno procesal a los fines de verificar lo denunciado por el impetrante de tutela, acto con el que no cumplió conforme hizo constar la Jueza de garantías a tiempo de emitir la Resolución que ahora se revisa (conclusión II.2).
De esta manera, y considerando que en el caso de autos incluso se ordenó de forma expresa la remisión del cuaderno procesal a fin de verificar los actuados para resolver la presente acción, acto que no se cumplió, sin justificativo alguno para dicha omisión de parte de las autoridades demandadas, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ante dicho silencio sobre posibles justificantes o causales de la dilación indebida en el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en aplicación del principio pro hómine se resuelve la presente acción de libertad, solo con la prueba aportada por el peticionante de tutela.
Bajo este marco referencial se tiene que el accionante solicitó señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, misma que los miembros del aludido Tribunal hasta la interposición de la presente acción no consideraron ni señalaron la audiencia impetrada; en consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal a efectos de garantizar los derechos de las personas precisó la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es otorgar celeridad a los trámites relacionados con los privados de libertad, por ello dicho razonamiento resulta aplicable para el presente caso, toda vez que las autoridades judiciales hicieron caso omiso a la solicitud de señalamiento del actuado para su consideración, puesto que el impetrante de tutela efectuó su petitorio mediante memorial el 18 de julio de 2019 sin obtención de respuesta alguna, denotándose así una dilación indebida.
Asimismo, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, refiere sobre la inversión de la carga probatoria en acciones de libertad, a través del cual este Tribunal estableció que cuando la legitimación pasiva de una acción de libertad recae en un funcionario público, este se encuentra en la obligación de emitir un informe documentado acerca de las denuncias presentadas en su contra considerando que dada su calidad tiene dominio sobre los hechos y la documentación a la que el accionante eventualmente puede tener limitado el acceso, como en el caso presente, que se encontraba detenido preventivamente; empero, ante el incumplimiento a dicha obligación, la referida jurisprudencia, señala que se presume la veracidad de los hechos denunciados.
Bajo esa comprensión y para el caso de autos, de antecedentes se extrae que pese a la notificación legal efectuada a las autoridades demandadas, estos no asistieron a la audiencia de acción de libertad ni presentaron información alguna, de igual forma se advierte que la Jueza de garantías solicitó a Secretaría del mencionado Tribunal que se remita el cuaderno procesal a efectos de verificar lo denunciado; sin embargo, tampoco se cumplió con dicha disposición, por lo que en atención a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar la inversión de la prueba y dar por ciertos los argumentos del ahora peticionante de tutela.
En ese contexto, al tornarse en evidente que el accionante se encontraba privado de libertad y que en esa situación jurídica procesal solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; no obstante, tal solicitud nunca fue atendida incumpliendo las autoridades demandadas con lo previsto en la jurisprudencia desarrollada precedentemente, en sentido que los operadores de justicia deben tramitar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva con la celeridad posible, tomando en cuenta la situación jurídica del privado de libertad, aspecto que fue obviado por las autoridades demandadas, en franca afectación a su derecho a la libertad física o personal del solicitante de tutela, conforme se encuentra consagrado en el art. 23.I de la CPE.
A lo mencionado, es pertinente recodar conforme establece el art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 que dispone que las audiencias de cesación a la detención preventiva deben ser señaladas en el plazo máximo de cinco días en relación a los numerales 1 y 4 del art. 239 del adjetivo penal, aspecto que se encuentra refrendado por la abundante jurisprudencia desarrollada sobre el particular.
De lo descrito precedentemente se concluye que, toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva, cuando este fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible, debiendo fijar la audiencia en el plazo de cinco días y resuelta en la misma; en el caso de los numerales 2 y 3 del citado artículo, se deberá fijar audiencia dentro las veinticuatro horas siguientes a la interposición de la solicitud.
Como en el presente caso, en el que las autoridades ahora demandadas, no obstante haber recibido la solicitud de fijación de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, éstas no solo no programaron la audiencia dentro del plazo previsto en la normativa legal aplicable, peor aún, en ningún momento programaron dicha audiencia, en franco incumplimiento a la normativa y jurisprudencia desarrollada precedentemente, aspecto que dilató la resolución de la situación jurídica del accionante afectando su derecho a la libertad física o personal conforme se tuvo a bien señalar precedentemente, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- Mijhail Yerson Camacho Cáceres
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- 1)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- III.2.
- sólo con la prueba aportada por el accionante,
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad
- principio pro hómine
- interpretación conforme a los principios constitucionales
- CONCEDER